Capítulo I
Establecimiento del
Tribunal
Regla 1
Obligaciones
Generales
(1) Las partes, en cuanto se les notifique
el acto de registro de la solicitud de arbitraje, procederán a
constituir el Tribunal con toda diligencia y prestarán la debida
atención a lo dispuesto en la Sección 3 del Capítulo IV del
Convenio.
(2) A menos que la solicitud contenga la
información, las partes comunicarán al Secretario General, lo antes
posible, cualquier estipulación que hubieren convenido respecto del
número de árbitros y al método de su nombramiento.
(3) Salvo en el caso en que cada miembro
del Tribunal sea nombrado por acuerdo de las partes, una de las
partes podrá nombrar nacionales del Estado parte en la diferencia o
del Estado cuyo nacional sea parte, pero sólo en la medida en que,
si la otra parte nombrare el mismo número de árbitros que tuviere
cualquiera de tales nacionalidades, no dé como resultado una
mayoría de árbitros de estas nacionalidades.
(4) No podrá ser nombrada miembro del
Tribunal ninguna persona que haya actuado previamente como
conciliador o árbitro en cualquier procedimiento para el arreglo de
la diferencia.
Regla 2
Método de Constitución del Tribunal
a falta de Acuerdo Previo
(1) Si al momento del registro de la
solicitud de arbitraje, las partes no hubieren acordado el número
de árbitros ni el método de su nombramiento, observarán, a menos
que convengan en otra cosa, el siguiente procedimiento:
(a) el solicitante, a más tardar 10 días
después del registro de la solicitud, propondrá a la otra parte el
nombramiento de un árbitro único o de un número cierto impar de
árbitros y especificará el método que propone para su
nombramiento;
(b) a más tardar 20 días después del recibo
de las propuestas hechas por el solicitante, la otra
parte:
(i) aceptará tales propuestas, o
(ii) hará otras propuestas con respecto al
número de conciliadores y al método de su nombramiento;
y
(c) a más tardar 20 días después del recibo
de la respuesta que contenga tales propuestas, el solicitante
notificará a la otra parte si acepta o rechaza tales
propuestas.
(2) Las comunicaciones previstas en el
párrafo (1) se harán, o se confirmarán, prontamente, por escrito y
se transmitirán ya sea a través del Secretario General o
directamente entre las partes con una copia al Secretario General.
Las partes notificarán con prontitud al Secretario General acerca
del contenido de cualquier acuerdo alcanzado.
(3) En cualquier momento después de 60 días
del registro de la solicitud si no se llegare a un acuerdo acerca
de otro procedimiento, cualquiera de las partes podrá informar al
Secretario General que ella escoge la fórmula prevista en el
Artículo 37(2)(b) del Convenio. El Secretario General informará sin
demora a la otra parte que el Tribunal ha de constituirse de
conformidad con lo dispuesto en ese Artículo.
Regla 3
Nombramiento de los Arbitros en un
Tribunal Constituido de Conformidad con el Artículo 37(2)(b) del
Convenio
(1) Si un Tribunal deba constituirse de
conformidad con lo dispuesto en el Artículo 37(2)(b) del
Convenio:
(a) cualquiera de las partes podrá,
mediante una comunicación dirigida a la otra parte:
(i) designar dos personas, identificando a
una de ellas, que no tendrá la misma nacionalidad de las partes,
como el árbitro designado por él, y a la otra, como el árbitro
propuesto para Presidente del Tribunal; y
(ii) invitar a la otra parte a que convenga
en el nombramiento del árbitro propuesto para Presidente del
Tribunal y a que nombre otro árbitro;
(b) prontamente después del recibo de esta
comunicación, la otra parte, en su respuesta deberá:
(i) designar una persona como el árbitro
nombrado por él, que no tendrá la misma nacionalidad ni será
nacional de ninguna de las partes; y
(ii) convenir en el nombramiento del
árbitro propuesto para Presidente del Tribunal o designar otra
persona como el árbitro propuesto para Presidente; y
(c) prontamente después de recibida la
respuesta que contenga tal propuesta, la parte que haya tomado la
iniciativa deberá notificar a la otra parte si conviene en el
nombramiento del árbitro propuesto por esa parte para Presidente
del Tribunal.
(2) Las comunicaciones previstas en esta
Regla se harán, o se confirmarán, prontamente, por escrito y se
transmitirán ya sea a través del Secretario General o directamente
entre las partes con una copia dirigida al Secretario
General.
Regla 4
Nombramiento de Arbitros por el
Presidente del Consejo Administrativo
(1) Si el Tribunal no se constituyere a más
tardar 90 días después que el Secretario General haya enviado la
notificación del registro, o dentro de otro plazo que las partes
hubieren convenido, cualquiera de las partes podrá dirigir una
solicitud escrita al Presidente del Consejo Administrativo, a
través del Secretario General, para que nombre el árbitro o los
árbitros que aún no hayan sido nombrados y para que designe a un
árbitro para que actúe como Presidente del Tribunal.
(2) Lo dispuesto en el párrafo (1) se
aplicará mutatis mutandis en caso que las partes hayan convenido en
que los árbitros elegirán al Presidente del Tribunal y no lo
hubieren hecho.
(3) El Secretario General enviará sin
dilación una copia de la solicitud a la otra parte.
(4) El Presidente, prestando la debida
atención a lo dispuesto en los Artículos 38 y 40(1) del Convenio, y
después de consultar a ambas partes, en la medida que ello sea
posible, accederá a lo solicitado dentro de 30 días siguientes a la
fecha de la recepción de la solicitud.
(5) El Secretario General notificará sin
dilación a las partes cualquier nombramiento o designación hecha
por el Presidente.
Regla 5
Aceptación de los
Nombramientos
(1) La parte o partes interesadas
notificarán al Secretario General el nombramiento de cada árbitro e
indicarán el método de su nombramiento.
(2) Tan pronto el Secretario General haya
sido informado por una parte o por el Presidente del Consejo
Administrativo del nombramiento de un árbitro, solicitará la
aceptación de la persona nombrada.
(3) Si un árbitro no acepta su nombramiento
dentro de 15 días, el Secretario General notificará de ello con
prontitud a las partes y, en caso necesario, al Presidente, y los
invitará a que procedan a nombrar otro árbitro de conformidad con
el método seguido para el nombramiento anterior.
Regla 6
Constitución del
Tribunal
(1) Se entenderá que se ha constituído el
Tribunal y que el procedimiento se ha iniciado, en la fecha en que
el Secretario General notifique a las partes que todos los árbitros
han aceptado su nombramiento.
(2) En la primera sesión del Tribunal o
antes, cada árbitro firmará una declaración cuyo texto será el
siguiente:
"A mi leal saber y entender no hay razón
alguna por la que no deba servir en el Tribunal de Arbitraje
constituído por el Centro Internacional de Arreglo de Diferencias
Relativas a Inversiones con respecto a la diferencia entre
________________________ y _______________________.
"Me comprometo a mantener con carácter
confidencial toda la información que llegue a mi conocimiento a
consecuencia de mi participación en este proceso, así como del
contenido de cualquier laudo que este Tribunal dicte.
"Juzgaré con equidad, de acuerdo con la ley
aplicable y no aceptaré instrucción o compensación alguna de
ninguna otra fuente con respecto al procedimiento, salvo según lo
dispuesto en el Convenio sobre Arreglo de Diferencias Relativas a
Inversiones sobre Estados y Nacionales de Otros Estados y en los
Reglamentos y Reglas adoptados de conformidad con el
mismo.
"Adjunto una declaración sobre mi
experiencia profesional, de negocios y otras relaciones (de
haberlas) con las partes, tanto anteriores como
actuales".
Se entenderá que ha renunciado, el árbitro
que no hubiere firmado tal declaración al finalizar la primera
sesión del Tribunal.
Regla 7
Reemplazo de
Arbitros
En cualquier momento antes de que se
constituya el Tribunal, cada parte podrá reemplazar a cualquier
árbitro nombrado por ella, y las partes podrán convenir de común
acuerdo en reemplazar a cualquier árbitro. El procedimiento de tal
reemplazo se hará de conformidad con lo dispuesto en las Reglas 1,
5 y 6.
Regla 8
Incapacidad o Renuncia de los
Arbitros
(1) Si un árbitro se incapacitare o no
pudiere desempeñar su cargo, se aplicará el procedimiento
establecido en la Regla 9 respecto a la recusación de los
árbitros.
(2) Un árbitro puede presentar su renuncia
a los otros miembros del Tribunal y al Secretario General. Si el
árbitro fue nombrado por una de las partes, el Tribunal considerará
sin dilación las razones de su renuncia y decidirá si la acepta. El
Tribunal notificará su decisión sin demora al Secretario
General.
Regla 9
Recusación de los
Arbitros
(1) La parte que proponga la recusación de
un árbitro de conformidad con el Artículo 57 del Convenio
presentará su propuesta al Secretario General sin demora y en todo
caso antes que se cierre el procedimiento, dando a conocer las
causales en que la funde.
(2) El Secretario General procederá sin
dilación:
(a) a transmitir la propuesta a los
miembros del Tribunal y, si se refiere a un árbitro único o a una
mayoría de los miembros del Tribunal, al Presidente del Consejo
Administrativo; y
(b) a notificar la propuesta a la otra
parte.
(3) El árbitro a quien se refiera la
propuesta podrá sin dilación ofrecer explicaciones al Tribunal o al
Presidente, según fuere el caso.
(4) Salvo cuando la propuesta se refiera a
la mayoría de los miembros del Tribunal, los demás miembros la
considerarán y votarán con prontitud en ausencia del árbitro cuya
recusación se ha propuesto. Si su voto resultare en un empate,
notificarán con prontitud al Presidente, a través del Secretario
General, la propuesta, la explicación presentada por el árbitro
cuya recusación se ha propuesto y el hecho que no lograron tomar
una decisión.
(5) Siempre que el Presidente deba decidir
sobre una propuesta de recusación de un árbitro, tomará la decisión
dentro de 30 días contados desde que haya recibido la
propuesta.
(6) El procedimiento se suspenderá hasta
que se haya tomado una decisión sobre la propuesta.
Regla 10
Procedimiento a seguir en caso de
producirse una vacante en el Tribunal
(1) El Secretario General notificará sin
dilación a las partes y, si fuere necesario al Presidente del
Consejo Administrativo, la recusación, fallecimiento, incapacidad o
renuncia de un árbitro y, si lo hubiere, el asentimiento del
Tribunal a la renuncia.
(2) Luego de la notificación del Secretario
General sobre una vacante en el seno del Tribunal, el procedimiento
se suspenderá o continuará suspendido hasta que se llene la
vacante.
Regla 11
Procedimiento a seguir para llenar
vacantes en el Tribunal
(1) Salvo lo dispuesto en el párrafo (2),
cualquier vacante que se produce por recusación, fallecimiento,
incapacidad o renuncia de un árbitro se llenará sin demora
siguiendo el mismo método observado para su
nombramiento.
(2) Además de llenar las vacantes en los
casos de árbitros nombrados por él, el Presidente del Consejo
Administrativo nombrará una persona de entre la Lista de
Arbitros:
(a) para llenar una vacante producida por
la renuncia, sin el consentimiento del Tribunal, de un árbitro
nombrado por una de las partes; o
(b) a solicitud de cualquiera de las
partes, para llenar cualquier otra vacante si, a más tardar 30 días
después de la notificación de la vacante hecha por el Secretario
General, no se hubiere hecho y aceptado un nuevo
nombramiento.
(3) El procedimiento para llenar una
vacante será el establecido por las Reglas 1, 4(4), 4(5), 5 y
mutatis mutandis, 6(2).
Regla 12
Reanudación del Procedimiento
después de llenar una vacante
Tan pronto como se haya llenado una
vacante, el procedimiento se continuará desde el punto a que se
había llegado en el momento en que se produjo la vacante. Sin
embargo, el nuevo árbitro podrá exigir que se repitan las
actuaciones orales, si es que ya habían comenzado.
Capítulo II
Funcionamiento del
Tribunal
Regla 13
Sesiones del
Tribunal
(1) El Tribunal celebrará su primera sesión
a más tardar 60 días después de constituirse, salvo que las partes
acuerden otro plazo. Las fechas de esa sesión serán fijadas por el
Presidente del Tribunal después de consultar a sus miembros y al
Secretario General. Si el Tribunal no tuviere Presidente al
constituirse, porque las partes han convenido en que el Presidente
sea elegido por sus miembros , las fechas de esa sesión serán
fijadas por el Secretario General. En ambos casos, las partes serán
consultadas en la medida que sea posible.
(2) Las fechas de las sesiones siguientes
serán determinadas por el Tribunal, después de consultar al
Secretario General y a las partes en la medida que sea
posible.
(3) El Tribunal se reunirá en la sede del
Centro o en otro lugar que las partes hubieren acordado de
conformidad con lo dispuesto en el Artículo 63 del Convenio. Si las
partes convinieren en que el procedimiento se tramite en un lugar
que no sea el Centro o en una institución con la que el Centro
hubiere hecho los arreglos necesarios, las partes consultarán al
Secretario General y solicitarán la aprobación del Tribunal. A
falta de dicha aprobación, el Tribunal se reunirá en la sede del
Centro.
(4) El Secretario General notificará con la
debida antelación a los miembros del Tribunal y a las partes las
fechas y el lugar de las sesiones del Tribunal.
Regla 14
Reuniones del
Tribunal
(1) El Presidente del tribunal dirigirá sus
audiencias y presidirá sus deliberaciones.
(2) Salvo que las partes convengan otra
cosa, se requerirá en las reuniones la presencia de la mayoría de
los miembros del Tribunal.
(3) El Presidente del Tribunal fijará el
día y hora de las reuniones.
Regla 15
Deliberaciones del
Tribunal
(1) Las deliberaciones del Tribunal se
realizarán en privado y permanecerán secretas.
(2) Sólo los miembros del Tribunal tomarán
parte en sus deliberaciones. Ninguna otra persona será admitida, a
menos que el Tribunal decida otra cosa.
Regla 16
Decisiones del
Tribunal
(1) Las decisiones del Tribunal se
adoptarán por la mayoría de los votos de todos sus miembros. Las
abstenciones se contarán como votos en contra.
(2) Salvo que estas Reglas o una decisión
del Tribunal disponga otra cosa, las decisiones podrán tomarse por
correspondencia, siempre que se consulte a todos ellos. Las
decisiones que así se tomen serán certificadas por el Presidente
del Tribunal.
Regla 17
Incapacidad del
Presidente
Si en cualquier momento el Presidente del
Tribunal quedare incapacitado para actuar, sus funciones serán
desempeñadas por uno de los otros miembros del Tribunal, actuando
en el orden en que el Secretario General haya recibido la
notificación de su aceptación del nombramiento para integrar el
Tribunal.
Regla 18
Representación de las
Partes
(1) Cada parte podrá ser representada o
asistida por apoderados, consejeros o abogados, cuyos nombres o
personería serán notificados por la parte respectiva al Secretario
General, el cual informará sin demora al Tribunal y a la otra
parte.
(2) A los fines de estas Reglas, la
expresión "parte" incluye, cuando el contexto así lo admite, un
apoderado, consejero, o abogado autorizado para representar a dicha
parte.
Capítulo III
Disposiciones Procesales
Generales
Regla 19
Resoluciones
Procesales
El Tribunal dictará las resoluciones
necesarias para la sustanciación del proceso.
Regla 20
Consulta Procesal
Preliminar
(1) Tan pronto como sea posible después de
la constitución de un Tribunal, su Presidente tratará de determinar
el parecer de las partes con respecto a cuestiones procesales. A
tal efecto podrá solicitar que las partes se entrevisten con él. En
particular, averiguará sus puntos de vista sobre las siguientes
materias:
(a) el número de miembros del Tribunal
necesario para constituir quórum en sus reuniones;
(b) el idioma o los idiomas que han de
utilizarse en el procedimiento;
(c) el número y el orden de los escritos y
los plazos dentro de los cuales se los debe presentar;
(d) el número de copias que cada parte
desea de los documentos presentados por la otra;
(e) exención del procedimiento escrito u
oral;
(f) la manera en que han de prorratearse
las costas del procedimiento; y
(g) la manera en que se levantará acta de
todas las audiencias.
(2) En la sustanciación de las actuaciones
el Tribunal aplicará cualquier acuerdo de las partes sobre
cuestiones procesales, salvo que el Convenio o el Reglamento
Administrativo y Financiero dispongan otra cosa.
Regla 21
Audiencia
Preliminar
(1) A solicitud del Secretario General o a
discreción del Presidente del Tribunal, podrá celebrarse una
audiencia preliminar entre el Tribunal y las partes para
intercambiar información y estipular los hechos contestes a fin de
que el procedimiento pueda conducirse con mayor
expedición.
(2) A solicitud de las partes, la audiencia
preliminar entre el Tribunal y las partes, debidamente
representadas por sus representantes autorizados, podrá celebrarse
para considerar el objeto de la diferencia a fin de lograr un
avenimiento.
Regla 22
Idiomas a ser usados en el
Procedimiento
(1) Las partes podrán convenir en que se
use uno o dos idiomas en el procedimiento, a condición de que si
cualquier idioma convenido no es un idioma oficial del Centro, el
Tribunal otorgue su aprobación después de consultar al Secretario
General. Si las partes no conviniesen en un idioma para el
procedimiento, cada una podrá escoger a tal efecto uno de los
idiomas oficiales (a saber, inglés, francés o
castellano).
(2) Si las partes convinieren en dos
idiomas de procedimiento, cualquier instrumento podrá presentarse
en cualquiera de dichos idiomas. Cualquiera de dichos idiomas podrá
usarse en las audiencias, siempre que, si el Tribunal lo requiere,
se proporcione interpretación. Las resoluciones y el laudo del
Tribunal y sus actas se redactarán en ambos idiomas del
procedimiento y las dos versiones serán igualmente
auténticas.
Regla 23
Copias de los
Documentos
Salvo que el Tribunal disponga otra cosa
después de consultar a las partes y al Secretario General, toda
solicitud, escrito, petición, observación escrita, documentación
justificativa y demás documentos serán presentados en la forma de
un original firmado, acompañado del siguiente numero de copias
adicionales
(a) antes que se haya determinado el número
de miembros del Tribunal: cinco;
(b) después que se haya determinado el
número de miembros del Tribunal: dos más que el número de miembros
del Tribunal.
Regla 24
Documentación
Justificativa
La documentación justificativa deberá
normalmente presentarse junto con el escrito con el que se
relaciona, y en todo caso dentro del plazo fijado para la
presentación de tal instrumento.
Regla 25
Corrección de
Errores
Cualquier error accidental en un documento
o documento justificativo podrá ser corregido, si la otra parte
consiente en ello o el Tribunal no lo objeta, en cualquier momento
antes que se dicte el laudo.
Regla 26
Plazos
(1) Cuando fuere necesario el Tribunal
fijará los plazos señalando fechas para la terminación de las
diversas etapas del procedimiento. El Tribunal podrá delegar esta
facultad a su Presidente.
(2) El Tribunal podrá ampliar cualquier
plazo que hubiere fijado. Si el Tribunal no estuviere sesionando,
esta facultad será ejercida por su Presidente.
(3) Toda actuación hecha después que haya
vencido el plazo correspondiente se tendrá por no hecha, salvo que
el Tribunal, en circunstancias especiales y después de dar a la
otra parte una oportunidad para que haga presente su parecer,
decida lo contrario.
Regla 27
Renuncias
Si una parte que sabiendo, o debiendo haber
sabido, que no se ha observado alguna disposición del Reglamento
Administrativo y Financiero, de estas Reglas o de cualquier otra
regla o algún acuerdo aplicable al procedimiento, o alguna
resolución del Tribunal, y no objeta con prontitud dicho
incumplimiento, se considerará, salvo respecto de lo dispuesto en
el Artículo 45 del Convenio, que ha renunciado a su derecho a
objetar.
Regla 28
Costo del
Procedimiento
(1) Sin perjuicio de la decisión final
sobre el pago de las costas procesales, el Tribunal podrá decidir,
salvo que las partes convengan en otra cosa:
(a) en cualquier etapa del procedimiento,
qué parte de los honorarios y gastos del Tribunal y de los derechos
por el uso de los servicios del Centro pagará cada una, de
conformidad con lo que dispone la Regla 14 del Reglamento
Administrativo y Financiero;
(b) respecto de cualquier parte del
procedimiento, que los costos pertinentes (según los determine el
Secretario General) los sufrague íntegramente, o en una parte
determinada, una de las partes.
(2) Pronto después del cierre del
procedimiento, cada parte someterá al Tribunal una declaración
sobre los costos en que haya incurrido razonablemente o sufragado
en el procedimiento y el Secretario General le presentará al
Tribunal una cuenta de todas las cantidades pagadas por cada una de
las partes al Centro y de todos los costos incurridos por el Centro
en relación con el Procedimiento. El Tribunal podrá, antes de
dictar sentencia, requerir a las partes y al Secretario General que
proporcionen información adicional respecto de los costos del
procedimiento.
Capítulo IV
Actuaciones Escritas y
Orales
Regla 29
Procedimiento
Ordinario
Salvo que las partes acuerden otra cosa, el
procedimiento comprenderá dos etapas distintas: una etapa de
actuaciones escritas, seguida de una etapa de actuaciones
orales.
Regla 30
Transmisión de la
Solicitud
Tan pronto como se haya constituido el
Tribunal, el Secretario General transmitirá a cada uno de sus
miembros una copia de la solicitud en virtud de la cual se inició
el procedimiento, de los documentos que la acompañan, de la
notificación del acto de registro y de toda comunicación recibida
de cualquiera de las partes en respuesta a la
notificación.
Regla 31
Actuaciones
Escritas
(1) Además de la solicitud de arbitraje,
las actuaciones escritas comprenderán las siguientes exposiciones
presentadas dentro de los plazos fijados por el
Tribunal:
(a) un memorial de la parte
solicitante;
(b) un memorial de contestación de la otra
parte;
y si las partes convinieren en ello o si el
Tribunal lo estimare necesario:
(c) una réplica de la parte solicitante;
y
(d) una dúplica de la otra
parte.
(2) Si la solicitud se ha hecho
conjuntamente, cada parte presentará su memorial dentro del mismo
plazo determinado por el Tribunal y si las partes convinieren en
ello o si el Tribunal lo estimare necesario, su contestación; sin
embargo, las partes podrán convenir que, a los fines del párrafo
(1), una de ellas será considerada como la parte
solicitante.
(3) Los memoriales deberán contener: una
relación de los hechos pertinentes, una declaración del derecho
aplicable, y las peticiones. Los memoriales de contestación, la
réplica o la dúplica contendrán la aceptación o negación de los
hechos declarados en el último escrito presentado; cualesquiera
hechos adicionales, en caso necesario; las observaciones
concernientes a la declaración del derecho aplicable contenida en
el último escrito presentado; una declaración de derecho en
respuesta al mismo; y las peticiones.
Regla 32
Actuaciones
orales
(1) Las actuaciones orales comprenderán las
audiencias del Tribunal para oír a las partes, sus apoderados,
consejeros y abogados, y a los testigos y peritos.
(2) El Tribunal decidirá, con el
consentimiento de las partes, cuales otras personas pueden asistir
a las audiencias, además de las partes, sus apoderados, consejeros
y abogados, testigos y peritos durante su testimonio, y
funcionarios del Tribunal.
(3) Los miembros del Tribunal podrán,
durante las audiencias, interrogar a las partes, sus apoderados,
consejeros y abogados y solicitarles explicaciones.
Regla 33
Ordenamiento de la
Prueba
Sin perjuicio de las disposiciones
relativas a la presentación de documentos, cada parte, dentro de
los plazos fijados por el Tribunal, dará al Secretario General,
para su transmisión al Tribunal y a la otra parte, información
precisa con respecto a la prueba que se propone presentar y a la
que se propone pedir que el Tribunal solicite, juntamente con una
indicación de los asuntos sobre los cuales versará dicha
prueba.
Regla 34
Prueba: Principios
Generales
(1) El Tribunal decidirá sobre la
admisibilidad de cualquiera prueba rendida y de su valor
probatorio.
(2) El Tribunal podrá, si lo estima
necesario en cualquier etapa del procedimiento:
(a) requerirle a las partes que presenten
documentos, testigos y peritos; y
(b) visitar cualquier lugar relacionado con
la diferencia o llevar a cabo indagaciones en él.
(3) Las partes cooperarán con el Tribunal
en la producción de la prueba y en las demás medidas contempladas
en el párrafo (2). El Tribunal tomará nota formal del
incumplimiento por una parte de sus obligaciones de acuerdo con
este párrafo y de las razones aducidas para tal
incumplimiento.
(4) Se considerará que los gastos
incurridos en la presentación de la prueba y la adopción de las
demás medidas previstas en el párrafo (2) son parte de los gastos
incurridos por las partes, como lo dispone el Artículo 61(2) del
Convenio.
Regla 35
Declaración de Testigos y
Peritos
(1) Los testigos y peritos serán
interrogados por las partes ante el Tribunal, bajo el control de su
Presidente. También podrá formularles preguntas cualquier miembro
del Tribunal.
(2) Cada testigo hará la siguiente
declaración antes que se lo interrogue:
"Declaro solemnemente, por mi honor y
conciencia, que diré la verdad, toda la verdad y sólo la
verdad."
(3) Cada perito hará la siguiente
declaración antes que haga cualquier otra aseveración:
"Declaro solemnemente, por mi honor y
conciencia, que lo que manifestaré estará de acuerdo con lo que
sinceramente creo."
Regla 36
Testigos y Peritos: Reglas
Especiales
No obstante lo dispuesto en la Regla 35, el
Tribunal podrá:
(a) admitir la prueba proporcionada por un
testigo o experto en una deposición escrita; y
(b) disponer, con el consentimiento de
ambas partes, la interrogación de un testigo o perito de manera
distinta que ante el Tribunal mismo. El Tribunal definirá la
materia sobre la que versará la declaración, el plazo, el
procedimiento que se deberá seguir y los demás detalles. Las partes
podrán participar en el examen.
Regla 37
Visitas e
Investigaciones
Si el Tribunal considerare necesario
visitar cualquier lugar relacionado con la diferencia o llevar a
cabo indagaciones en ese lugar, dictará una resolución al efecto.
La resolución definirá el alcance de la visita o el objeto de las
indagaciones, el plazo, el procedimiento que se deberá seguir y los
demás detalles. Las partes podrán participar en toda visita o
indagaciones.
Regla 38
Cierre del
Procedimiento
(1) Cuando las partes hayan terminado de
hacer las presentaciones, se declarará cerrado el
procedimiento.
(2) Excepcionalmente, el Tribunal podrá,
antes de dictar el laudo, reabrir el procedimiento en vista de que
se ha de obtener nueva prueba que por su naturaleza constituye un
factor decisivo, o porque es de necesidad imperiosa aclarar ciertos
puntos específicos.
Capítulo V
Procedimientos
Especiales
Regla 39
Medidas
provisionales
(1) En cualquier etapa del procedimiento,
cualquiera de las partes puede solicitar que el Tribunal recomiende
la adopción de medidas provisionales para la salvaguardia de sus
derechos. La solicitud deberá especificar los derechos que se
salvaguardarán, las medidas cuya recomendación se pide, y las
circunstancias que hacen necesaria la dictación de tales
medidas.
(2) El Tribunal dará prioridad a la
consideración de las peticiones de las partes hechas de conformidad
con lo dispuesto en el párrafo (1).
(3) El Tribunal también podrá recomendar de
oficio la adopción de medidas provisionales, o recomendar medidas
distintas de las identificadas en la petición. Podrá modificar o
revocar sus recomendaciones en cualquier momento.
(4) El Tribunal sólo recomendará medidas
provisionales, o modificará o revocará sus recomendaciones, después
de dar a cada parte una oportunidad para que haga presente sus
observaciones.
(5) Nada en esta Regla impedirá que las
partes, siempre que lo hayan estipulado en el convenio que registre
su consentimiento, soliciten a cualquier autoridad judicial o de
otra naturaleza que dicte medidas provisionales, antes de la
iniciación del procedimiento, o durante la sustanciación del
procedimiento, para la preservación de sus respectivos derechos e
intereses.
Regla 40
Demandas
Subordinadas
(1) Salvo acuerdo en contrario de las
partes, cualquiera de ellas podrá presentar una demanda incidental
o adicional o una reconvención que se relacione directamente con la
diferencia, siempre que esté dentro de los límites del
consentimiento de las partes y caigan además dentro de la
jurisdicción del Centro.
(2) Toda demanda incidental o adicional se
presentará a más tardar en la réplica, y toda reconvención a más
tardar en el memorial de contestación, a menos que el Tribunal,
previa la justificación de la parte que presente la demanda
subordinada y luego de considerar cualquiera excepción de la otra
parte, autorice su presentación en una etapa posterior del
procedimiento.
(3) El Tribunal fijará un plazo dentro del
cual la parte contra la cual se presente una demanda subordinada
podrá hacer presente sus observaciones sobre la misma.
Regla 41
Excepciones a la
jurisdicción
(1) Toda excepción que la diferencia o una
demanda subordinada no cae dentro de la jurisdicción del Centro o
que, por otras razones, no es de la competencia del Tribunal,
deberá oponerse lo antes posible. La parte que oponga la excepción
deberá presentársela al Secretario General a más tardar antes del
vencimiento del plazo fijado para la presentación del memorial de
contestación o, si la excepción se refiere a una demanda
subordinada, para la presentación de la réplica, a menos que la
parte no haya tenido conocimiento entonces de los hechos en los que
se funda la excepción.
(2) El Tribunal podrá considerar de oficio
en cualquier estado del procedimiento, si la diferencia que se le
ha sometido cae dentro de la jurisdicción del Centro y es de su
propia competencia.
(3) En cuanto se oponga formalmente una
excepción sobre la diferencia, se suspenderá el procedimiento sobre
el fondo de la cuestión. El Presidente del Tribunal, después de
consultar a los demás miembros, fijará un plazo dentro del cual las
partes podrán hacer presente su parecer sobre la
excepción.
(4) El Tribunal decidirá si las actuaciones
adicionales relacionadas con la excepción serán orales. Podrá
pronunciarse sobre la excepción como una cuestión preliminar o
conjuntamente con el fondo de la diferencia. Si el Tribunal
decidiere rechazarla o decidirla junto con el fondo de la
diferencia, fijará nuevamente plazos para las actuaciones
adicionales.
(5) Si el Tribunal decidiere que la
diferencia no cae dentro de la jurisdicción del Centro o que no es
de su competencia, dictará un laudo declarándolo.
Regla 42
Rebeldía
(1) Si una parte (llamada en este Regla la
"parte rebelde") no compareciere, o dejare de ejercer sus derechos
en cualquier etapa del procedimiento, la otra parte podrá, en
cualquier momento antes de la terminación del procedimiento,
requerirle al Tribunal que se abogue a las cuestiones que se han
sometido y dicte el laudo.
(2) El Tribunal notificará sin demora tal
solicitud a la parte rebelde. A menos que estuviere convencido que
esa parte no tiene la intención de comparecer o de ejercer sus
derechos en el procedimiento, le otorgará, simultaneamente, un
período de gracia, y a ese fin:
(a) si esa parte hubiere dejado de
presentar un escrito o cualquier otro documento dentro del plazo
que se le hubiere fijado al efecto, fijará un nuevo plazo para que
lo presente; o
(b) si dicha parte ha dejado de comparecer
o hacer valer sus derechos en una audiencia, fijará una nueva fecha
para la audiencia.
El período de gracia no excederá de 60 días
sin el consentimiento de la otra parte.
(3) Después de la expiración del período de
gracia o si, de conformidad con lo dispuesto en el párrafo (2), no
se hubiere otorgado período del gracia alguno, el Tribunal
continuará considerando la diferencia. El hecho que la parte
rebelde no comparezca o no haga uso de su derecho, no supondrá la
admisión de los hechos alegados por la otra parte ni allanamiento a
sus pretensiones.
(4) El Tribunal examinará la jurisdicción
del Centro y su propia competencia en la diferencia y, si queda
convencido en ambos respectos, decidirá si las peticiones que se le
han formulado están bien fundadas en los hechos y en derecho. A ese
fin podrá, en cualquier etapa del procedimiento, requerirle a la
parte que haya comparecido, que presente observaciones, rinda
prueba o presente explicaciones orales.
Regla 43
Aveniencia y
Terminación
(1) Si las partes convinieren, antes que se
dicte un laudo, en avenirse respecto de la diferencia, o en poner
término al procedimiento, el Tribunal, o el Secretario General si
no se ha constituído aún el Tribunal, a solicitud escrita de las
partes dejará constancia en una resolución de la terminación del
procedimiento.
(2) Si las partes le presentan al
Secretario General el texto completo y firmado de su avenimiento y
solicitan por escrito al Tribunal que incorpore dicho avenimiento
en un laudo, el Tribunal podrá hacerlo.
Regla 44
Terminación a solicitud de una de
las Partes
Si una de las partes solicita que se ponga
término al procedimiento, el Tribunal, o el Secretario General si
aquel no se ha constituído todavía, fijará mediante resolución el
plazo dentro del cual la otra parte podrá oponerse a la
terminación. Si no se formula objeción alguna por escrito dentro
del plazo fijado, se presumirá que la otra parte ha consentido en
la terminación y el Tribunal, o en su caso, el Secretario General,
dejará constancia, en una resolución, de la terminación del
procedimiento. Si se formula una objeción se continuará el
procedimiento.
Regla 45
Terminación por Abandono de la
Instancia
Si las partes dejan de intervenir en el
procedimiento durante seis meses consecutivos u otro plazo que
puedan acordar, con aprobación del Tribunal o del Secretario
General si aquel no se hubiere constituído todavía, se entenderá
que las partes han puesto término al procedimiento, y el Tribunal,
o en su caso el Secretario General, previa notificación a las
partes, dejará constancia en una resolución de dicha
terminación.
Capítulo VI
El Laudo
Regla 46
Preparación del
Laudo
El laudo (incluyendo cualquier dictamen
individual o disensión) deberá formularse y firmarse dentro de 60
días después del cierre del procedimiento. Sin embargo, el Tribunal
podrá ampliar este plazo por 30 días más, si de lo contrario no
pudiere formular el laudo.
Regla 47
El Laudo
(1) El laudo será escrito y
contendrá:
(a) la identificación precisa de cada
parte;
(b) una declaración de que el Tribunal ha
sido constituído de conformidad con lo dispuesto en el Convenio, y
una descripción del método de su constitución;
(c) los nombres de los miembros del
Tribunal, y la identificación de la persona que designó a cada
uno;
(d) los nombres de los apoderados,
consejeros y abogados de las partes;
(e) las fechas y lugares en que tuvieron
lugar las reuniones del Tribunal;
(f) un resumen del procedimiento
(g) un resumen de los hechos, a juicio del
Tribunal;
(h) las pretensiones de las
partes;
(i) la decisión del Tribunal sobre cada
cuestión que le haya sido sometida, junto con las razones en que
funda su decisión; y
(j) la decisión del Tribunal sobre las
costas procesales.
(2) El laudo será firmado por los miembros
del Tribunal que hayan votado en su favor, y deberá indicarse la
fecha de cada firma.
(3) Cualquier miembro del Tribunal podrá
adjuntar al laudo su dictamen individual, sea que disienta o no con
la mayoría, o una declaración sobre su disención.
Regla 48
Comunicación del
laudo
(1) En cuanto lo firme el último de los
árbitros que lo deba firmar, el Secretario General sin
demora:
(a) autenticará el texto original del laudo
y lo depositará en los archivos del Centro, junto con lo dictámenes
individuales y declaraciones de disidencia; y
(b) enviará una copia certificada del laudo
(incluyendo los dictámenes individuales y las declaraciones de
disidencia) a cada una de las partes, indicando la fecha del envío
en el texto original y en todas las copias.
(2) Se considerará que el laudo ha sido
dictado en la fecha en que se hayan despachado las copias
autenticadas.
(3) El Secretario General proporcionará a
las partes, cuando le fueren solicitadas, copias certificadas
adicionales del laudo.
(4) El Centro no publicará el laudo sin el
consentimiento de las partes. Sin embargo, el Centro podrá incluir
en sus publicaciones extractos de las normas jurídicas aplicadas
por el Tribunal.
Regla 49
Decisiones Suplementarias y
Rectificación
(1) Dentro de los 45 días después de la
fecha en que se haya dictado un laudo, cualquiera de las partes
podrá solicitar, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo
49(2) del Convenio, una decisión que suplemente o que rectifique el
laudo. Dicha solicitud deberá ser presentada por escrito al
Secretario General. La solicitud deberá:
(a) identificar el laudo de que se
trata;
(b) señalar la fecha de la
solicitud;
(c) detallar
(i) toda cuestión que el Tribunal, a juicio
de la parte solicitante, hubiere omitido decidir en el laudo,
y
(ii) todo error en el laudo que la parte
solicitante pida que se rectifique; y
(d) ir acompañada del derecho de registro
de la solicitud.
(2) Al recibir la solicitud, el Secretario
General, sin dilación:
(a) registrará la solicitud;
(b) notificará a las partes el acto de
registro;
(c) enviará a la otra parte una copia de la
solicitud y de todos los documentos que se hayan acompañado;
y
(d) enviará a cada uno de los miembros del
Tribunal una copia de la notificación del acto de registro, junto
con una copia de la solicitud y de todos los documentos que la
acompañan.
(3) El Presidente del Tribunal consultará a
los demás miembros acerca de la necesidad de que el Tribunal se
reúna para considerar la solicitud. El Tribunal fijará un plazo
para que las partes presenten sus observaciones sobre la solicitud
y determinará qué procedimiento deberá seguirse para considerar lo
pedido.
(4) Las Reglas 46-48 se aplicarán mutatis
mutandis a toda decisión del Tribunal tomada de conformidad con
esta Regla.
(5) Si el Secretario General recibiere una
solicitud después de 45 días contados desde la fecha en que se haya
dictado un laudo, rechazará el registro de la solicitud e informará
de inmediato de lo anterior a la parte que haya presentado tal
solicitud.
Capítulo VII
Aclaración, Revisión y Anulación
del Laudo
Regla 50
La Solicitud
(1) Toda solicitud de aclaración, revisión
o anulación de un laudo será presentada por escrito al Secretario
General y en ella se deberá:
(a) identificar el laudo de que se
trata;
(b) indicar la fecha de la
solicitud;
(c) detallar:
(i) en una solicitud de interpretación, los
puntos precisos sobre los cuales hay diferencia;
(ii) en una solicitud de revisión, de
conformidad con lo dispuesto en el Artículo 51(1) del Convenio, los
cambios que se pretenden del laudo y establecer que el conocimiento
de algún hecho es de naturaleza tal que afectará decisivamente el
laudo y que cuando se dictó el laudo dicho hecho no era de
conocimiento del Tribunal ni del solicitante y que la ignorancia
del solicitante sobre dicho hecho no se debió a su
negligencia;
(iii) en una solicitud de anulación, de
conformidad con lo dispuesto en el Artículo 52(1) del Convenio, las
causales en que se funda. Estas causales estarán limitadas a las
siguientes:
- que el Tribunal no estuvo debidamente
constituído,
- que el Tribunal ha excedido
manifiestamente sus atribuciones,
- que hubo corrupción de parte de un
miembro del Tribunal,
- que hubo una violación seria de una regla
fundamental de procedimiento,
- que el laudo no ha dejado constancia de
las razones en que se funda; y
(d) ir acompañada del pago del derecho de
registro de la solicitud.
(2) Sin perjuicio de lo dispuesto en el
párrafo (3), en cuanto reciba la solicitud, el Secretario General
hará lo siguiente:
(a) registrar la solicitud,
(b) notificar a las partes del acto de
registro, y
(c) enviar a la otra parte una copia de la
solicitud y de cualquier documento que se haya
acompañado.
(3) El Secretario General denegará el
registro de una solicitud si:
(a) tratándose de una solicitud de
revisión, de acuerdo con lo dispuesto en el Artículo 51(2) del
Convenio, no se la hubiere presentado dentro de los 90 días después
de que se tome conocimiento del nuevo hecho y en cualquier caso
dentro de los tres años siguientes a la fecha en que se hubiera
dictado el laudo (o cualquiera decisión o corrección
posterior);
(b) tratándose de una solicitud de
anulación, de acuerdo con lo dispuesto en el Artículo 52(2) del
Convenio, no se la hubiere presentado:
(i) dentro de 120 días después de la fecha
en que se dictó el laudo (o cualquiera decisión o corrección
posterior), si la solicitud estuviere basada en cualquiera de las
siguientes causales:
- que el Tribunal no estuvo debidamente
constituído,
- que el Tribunal ha excedido
manifiestamente sus atribuciones,
- que ha habido una violación seria de una
regla fundamental de procedimiento,
- que el laudo no ha dejado constancia de
las razones en que se funda;
(ii) en caso de corrupción de parte de un
miembro del Tribunal, dentro de 120 días después que se tome
conocimiento de los hechos, y en todo caso dentro de los tres años
siguientes a la fecha en que se hubiere dictado el laudo (o
cualquier decisión o corrección posterior).
(4) Si el Secretario General deniega al
registro de una solicitud de revisión o anulación, notificará
inmediatamente a la parte solicitante su denegación.
Regla 51
Aclaración o Revisión: Continuación
del Procedimiento
(1) Al registrar una solicitud de
aclaración o revisión de un laudo, el Secretario General deberá,
inmediatamente:
(a) enviar a cada miembro del Tribunal
original una copia de la notificación del acto de registro, junto
con una copia de la solicitud y de cualquier documento que la
acompañe; y
(b) requerir a cada miembro del Tribunal
que le informe dentro de un plazo determinado si está dispuesto a
participar en la consideración de la solicitud.
(2) Si todos los miembros del Tribunal
manifiestan su voluntad de participar en la consideración de la
solicitud, el Secretario General así lo notificará a los miembros
del Tribunal y a las partes. En cuanto se envíen estas
notificaciones, se considerará que se ha reconstituído el
Tribunal.
(3) Si el Tribunal no pudiere
reconstituirse de acuerdo con lo dispuesto en el párrafo (2), el
Secretario General lo notificará a las partes y las instará a
proceder, en cuanto sea posible, a constituir un nuevo Tribunal,
incluyendo la misma cantidad de árbitros, siguiendo el mismo
método, como el Tribunal original.
Regla 52
Anulación: Continuación del
Procedimiento
(1) En cuanto se registre una solicitud de
anulación de un laudo, el Secretario General le solicitará de
inmediato al Presidente del Consejo Administrativo que nombre un
Comité ad hoc de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 52(3)
del Convenio.
(2) El Comité se considerará constituído en
la fecha en que el Secretario General notifique a las partes que
todos sus miembros han aceptado su nombramiento. Antes de la
primera sesión del Comité, o en ella, cada miembro firmará una
declaración de acuerdo con lo dispuesto en la Regla
6(2).
Regla 53
Normas
Procesales
Estas Reglas se aplicarán mutatis mutandis
a todo procedimiento relacionado con la aclaración, revisión o
anulación de un laudo y a la decisión del Tribunal o
Comité.
Regla 54
Suspensión de la Ejecución de un
Laudo
(1) La parte que solicite la aclaración,
revisión o anulación de un laudo podrá, en su solicitud, y
cualquiera de las partes podrá en cualquier momento antes que se
decida finalmente sobre la solicitud, pedir que se suspenda la
ejecución de una parte o de todo el laudo al que se refiere la
solicitud. El tribunal o Comité considerarán de manera prioritaria
dicha solicitud.
(2) Si una solicitud de revisión o
anulación de un laudo contiene un pedido de suspensión de su
ejecución, el Secretario General, al notificarle a ambas partes el
acto de registro, les notificará la suspensión provisional del
laudo. En cuanto se constituya, el Tribunal o Comité, a petición de
cualquiera de las partes, decidirá dentro de 30 días, si debe
mantenerse dicha suspensión; a menos que decida que la suspensión
debe mantenerse, se la levantará automáticamente.
(3) Si se ha otorgado la suspensión de la
ejecución de conformidad con lo dispuesto en el párrafo (1) o si se
la ha mantenido de conformidad con lo dispuesto en el párrafo (2),
el Tribunal o Comité podrá, en cualquier momento, modificar o poner
término a la suspensión a pedido de cualquiera de las partes. Todas
las suspensiones terminarán automáticamente en la fecha en que se
dicte una decisión final sobre la solicitud, excepto que el Comité
que declare la nulidad parcial de un laudo podrá ordenar la
suspensión temporal de la ejecución de la parte no anulada a fin de
darle a ambas partes una oportunidad para que le pidan a cualquier
nuevo Tribunal constituído de conformidad con el Artículo 52(6) del
Convenio que otorgue una suspensión de conformidad con la Regla
55(3).
(4) Toda solicitud hecha de conformidad con
el párrafo (1), el párrafo (2) (segunda oración) o el párrafo (3)
especificará las circunstancias que requieren la suspensión o su
modificación o terminación. Se otorgará lo solicitado sólo después
que el Tribunal o Comité le haya dado a las partes una oportunidad
para que hagan presente sus observaciones.
(5) El Secretario General notificará sin
demora a ambas partes la suspensión de la ejecución del laudo y la
modificación o terminación de tal suspensión, que entrará en
vigencia en la fecha en que se envíe dicha notificación.
Regla 55
Nueva Sumisión de una Diferencia
después de la Anulación
(1) Si un Comité anulare parte o todo de un
laudo, cada parte podrá requerir que se someta la diferencia a un
nuevo Tribunal. Dicha solicitud deberá serle presentada por escrito
al Secretario General, y en ella se deberá:
(a) identificar el laudo de que se
trata;
(b) indicar la fecha de la
solicitud;
(c) explicar en detalle qué aspecto de la
diferencia ha de someterse al Tribunal; y
(d) ir acompañada del derecho de registro
de la solicitud.
(2) Inmediatamente después de que reciba la
solicitud y el derecho de registro, el Secretario General, de
inmediato:
(a) la registrará en el Registro de
Arbitrajes;
(b) notificará el acto de registro de ambas
partes;
(c) enviará a la otra parte una copia de la
solicitud y de los documentos que la acompañen; y
(d) invitará a las partes a que procedan,
lo antes posible, a constituir un nuevo Tribunal, incluyendo la
misma cantidad de árbitros, y nombrados con el mismo método, como
el Tribunal original.
(3) Si se hubiere anulado el laudo original
sólo en parte, el nuevo Tribunal no reconsiderará parte alguna del
laudo que no hubiere sido anulada. Sin embargo, podrá, de
conformidad con el procedimiento establecido en la Regla 54,
suspender o mantener la suspensión de la ejecución de la parte no
anulada del laudo hasta la fecha en que dicte su propio
laudo.
(4) Salvo en cuanto los párrafos (1)-(3)
dispongan otra cosa, estas Reglas se aplicarán al procedimiento de
la nueva sumisión de una diferencia a arbitraje de la misma manera
que si dicha diferencia hubiera sido sometida de conformidad con
las Reglas de Iniciación.
Capítulo VIII
Disposiciones
Generales
Regla 56
Disposiciones
Finales
(1) El texto de estas Reglas en cada uno de
los idiomas oficiales del Centro será igualmente
auténtico.
(2) Se podrá citar estas Reglas como las
"Reglas de Arbitraje del Centro."