CAPÍTULO I
DEFINICIONES
Artículo 1.-
Definiciones
Para los efectos de este reglamento los siguientes términos tendrán
el significado establecido a continuación:
AmCham o Cámara:
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La Cámara de Comercio Americana del Perú
(AmCham Perú).
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Arbitraje Ad hoc:
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Es aquel proceso arbitral en el que las
partes en controversia han establecido sus propias reglas
procesales, o han delegado el establecimiento de dichas reglas al
Tribunal Arbitral.
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Centro:
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El Centro de Arbitraje AmCham
Perú.
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Consejo
Directivo:
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El Consejo Directivo del Centro.
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Convenio
Arbitral:
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Acuerdo por el que las partes deciden someter
a arbitraje las controversias que hayan surgido o que puedan surgir
entre ellas.
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Demandante:
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La o las partes que formula(n) una petición
de arbitraje.
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Demandado:
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La o las partes contra la(s) que se formula
una petición de arbitraje.
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Estatuto:
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Es el Estatuto del Centro de Arbitraje AmCham
Perú.
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Junta Directiva:
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La Junta Directiva de la Cámara.
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Proceso Arbitral:
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Es el procedimiento regulado por este
reglamento al que se someten voluntariamente dos o más partes con
el fin de dirimir sus controversias.
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Ley:
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La Ley General de Arbitraje del Perú N°26572,
sus modificatorias y ampliatorias.
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Reglamento:
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El presente Reglamento Arbitral.
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Secretario
General:
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La persona designada por el Consejo Directivo
encargada de la administración y coordinación general de las
labores del Centro así como de las demás funciones que le señala
este Reglamento y el Estatuto.
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Tribunal o Tribunal
Arbitral:
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Es el tribunal integrado por uno (1) ó tres
(3) árbitros, que tienen a su cargo la solución de determinada
controversia.
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CAPÍTULO II
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 2.- Aplicación del presente
reglamento
El presente reglamento se aplica a todos aquellos casos en los que
las partes hayan: (i) acordado someter sus controversias presentes
o futuras a arbitraje bajo la administración del Centro; o (ii)
incorporado en su contrato la cláusula modelo del
Centro.
Artículo 3.- Sometimiento al Centro
En cualquiera de las circunstancias mencionadas en el artículo
anterior, las partes quedan sometidas al Centro como entidad
administradora del arbitraje, con las facultades y obligaciones
establecidas en el presente Reglamento y en el
Estatuto.
Si las partes así lo acuerdan, el Centro podrá administrar
procedimientos de arbitraje que incorporen reglas distintas a las
aquí contempladas, aplicándose supletoriamente el presente
Reglamento.
Cuando las partes hayan acordado recurrir a arbitraje conforme al
presente reglamento, se someten al reglamento vigente a la fecha de
suscripción del Convenio Arbitral, a menos que hayan acordado
someterse al reglamento vigente a la fecha inicio del proceso
arbitral.
En todos los supuestos en que las partes se sometan a los
reglamentos del Centro, o cuando el Centro administre el proceso
bajo reglas distintas, las partes estarán impedidas de modificar
las disposiciones que otorgan al Centro la facultad de decisión.
Todo cambio introducido por las partes a los reglamentos del Centro
estará referido únicamente a temas de carácter dispositivo, y aun
en este caso, los árbitros quedan facultados para interpretar,
suplir o rechazar dichos cambios a fin de que no se desnaturalice
el procedimiento.
Artículo 4.- Arbitraje de derecho o de
conciencia
El arbitraje puede ser de derecho o de conciencia. Es de derecho
cuando los árbitros resuelven la cuestión controvertida con arreglo
al derecho aplicable. Es de conciencia cuando resuelven conforme a
sus conocimientos y leal saber y entender. Los árbitros tendrán en
cuenta, de tratarse de asuntos de carácter comercial, los usos
mercantiles aplicables al caso.
Salvo que las partes hubiesen acordado expresamente que el
arbitraje será de derecho, el mismo se reputará como de conciencia.
Esta disposición no se aplica a los arbitrajes internacionales que
se regulan en el Capítulo VIII del presente Reglamento.
El nombramiento de árbitros de derecho debe recaer en
abogados.
Artículo 5.- Lugar y sede del arbitraje
El arbitraje se realizará en la ciudad de Lima, en la sede del
Centro, lugar en el que se desarrollarán las actuaciones
arbitrales. Cuando la naturaleza del proceso así lo exija, el
Tribunal podrá disponer se lleven a cabo actuaciones fuera de la
sede, así como habilitar días y horarios para dichas actuaciones.
El laudo se considera emitido en el lugar de la sede del
Centro.
Artículo 6.- Idioma
Los procesos de arbitraje se llevarán a cabo en idioma español,
salvo que las partes acuerden hacerlo en otro idioma.
Artículo 7.- Domicilio
El domicilio para la notificación de la admisión a trámite de la
solicitud de arbitraje a que se refiere el artículo 15, es aquel
que la parte solicitante hubiese designado expresamente. A falta de
éste, será el que conste en el contrato y, de no estar establecido
en el mismo, el que se indique en el convenio arbitral. Para
efectos de las demás notificaciones del proceso, las partes deberán
señalar domicilio dentro del radio urbano de la ciudad de
Lima.
De no poderse precisar un domicilio siguiendo
las pautas antes referidas, éste se establecerá conforme a las
reglas señaladas en el artículo 8 de la Ley.
En caso alguna parte no señalase domicilio
conforme a este artículo, o no se apersonara al proceso, se
aplicarán las reglas establecidas en el párrafo
precedente.
El Secretario General podrá disponer se lleve
a cabo la verificación de los domicilios de las partes.
Artículo 8.-
Notificaciones
El Centro es el encargado de efectuar las notificaciones o
comunicaciones a las partes y miembros del Tribunal Arbitral
mediante su entrega personal, por correo certificado, servicio de
mensajería, facsímil, correo electrónico o por cualquier otro medio
de comunicación que permita tener constancia inequívoca del
envío.
Toda notificación y/o comunicación en los procesos seguidos ante el
Centro se considerará recibida en la fecha: (i) en que sea
entregada personalmente; o (ii) consignada en el cargo de recepción
si es entregada por correo certificado; o (iii) de su recepción
fehaciente, cuando se utilice cualquier otro medio de comunicación
permitido por este reglamento.
En caso que alguna parte se negara a ser notificada, el Secretario
certificará esta circunstancia y se entenderá que dicha parte ha
sido válidamente notificada desde la fecha de la
certificación.
Artículo 9.- Presentación de escritos
Las partes deberán presentar al Centro un original y tantas copias
de las comunicaciones escritas y sus anexos, como partes y árbitros
haya en el proceso. Las partes deberán suscribir los escritos que
presenten, no requiriéndose firma de abogado.
Empezando con el escrito de demanda o contestación, cada parte
deberá numerar correlativamente todos los escritos que presente
dentro del proceso, tanto en el expediente principal como en los
cuadernos que se abran.
Artículo 10.- Falta de apersonamiento o participación en el
proceso
Una vez interpuesta la demanda, si el demandado no se apersona, o
cualquiera de las partes se abstiene de participar en el proceso
arbitral o en cualquier etapa de éste, el mismo continuará no
obstante dicha negativa o abstención, no siendo necesario acusar
rebeldía. En estos casos el Centro continuará efectuando las
notificaciones en el domicilio establecido conforme a las
disposiciones del presente reglamento.
Artículo 11.- Acumulación de procesos
Cuando se presente una solicitud para dar inicio a un proceso
arbitral entre dos o más partes que ya tengan un proceso arbitral
en curso ante el Centro respecto a una misma relación jurídica,
cualquiera de ellas podrá solicitar al Tribunal Arbitral la
acumulación de dicha solicitud al proceso existente. Corresponderá
al Tribunal Arbitral resolver este pedido previo traslado a la otra
parte.
Esta acumulación sólo procederá antes de la fecha de la Audiencia
de Conciliación y Fijación de Puntos Controvertidos.
Artículo 12.- Plazos
Los plazos establecidos en el presente Reglamento se computarán por
días hábiles, los cuales comenzarán a correr a partir del día
siguiente de efectuada la notificación o comunicación. Son días
inhábiles los días sábado, domingo y feriados no laborables, así
como los días de duelo nacional no laborable declarados por el
Poder Ejecutivo. Excepcionalmente y previa notificación a las
partes, los árbitros podrán habilitar días inhábiles para llevar a
cabo determinadas actuaciones.
Los árbitros, previo acuerdo expreso de las partes o cuando las
circunstancias así lo justifiquen, podrán modificar los plazos
establecidos en el presente Reglamento. Esta facultad corresponderá
al Secretario General hasta la instalación del Tribunal.
CAPÍTULO III
COMPETENCIA DEL CENTRO Y SOLICITUD ARBITRAL
Artículo 13.- Competencia
administrativa del Centro
La competencia administrativa del Centro para efectos de la
designación de árbitros y la organización y desarrollo de procesos
arbitrales se inicia en la fecha de presentación de la solicitud
respectiva, siempre que ésta cumpla con los requisitos establecidos
en el artículo siguiente.
Artículo 14.- Solicitud arbitral
El proceso arbitral establecido en el presente Reglamento se
iniciará a pedido de cualquiera de las partes mediante la
presentación al Secretario General del Centro de una solicitud que
incluirá lo siguiente:
a. Copia de la documentación en la que conste el
convenio arbitral o evidencia del compromiso escrito de las partes
de someter sus controversias al Centro y/o a su
Reglamento.
b. Descripción clara y precisa de la controversia,
las pretensiones y el monto involucrado, en caso de ser
aplicable.
c. El nombre del árbitro o de los árbitros, el
procedimiento pactado para su designación, o la solicitud para la
designación por el Centro. De ser aplicable, indicación del acuerdo
respecto al número de árbitros.
d. Indicación de los nombres de las partes
involucradas en la controversia y datos para su adecuada
notificación.
e. De ser necesario, indicaciones respecto al
idioma del arbitraje.
f. De ser el caso, copia del poder del
representante legal de la empresa.
g. Domicilio en la ciudad de Lima, conforme a lo
dispuesto en el artículo 7 del presente
Reglamento.
h. En caso las partes hubiesen pactado la
conciliación como una vía previa al arbitraje, se deberá adjuntar
el documento emitido por un Centro de Conciliación autorizado en el
que se evidencie el haber culminado dicha etapa.
i. Comprobante de pago de la tasa de presentación.
Esta tasa está destinada a cubrir los gastos administrativos
necesarios para dar inicio al proceso arbitral y no será
reembolsable.
El Secretario General podrá otorgar al
solicitante un plazo prudencial para subsanar o completar la
información presentada. En caso que el solicitante no subsanara las
observaciones dentro del plazo otorgado, se dispondrá el
archivamiento del expediente, sin perjuicio de su derecho a volver
a presentar su solicitud en otra oportunidad.
Artículo 15.- Admisión a trámite
Una vez cumplidos los requisitos establecidos en el artículo
anterior, el Secretario General notificará a las partes la admisión
a trámite de la solicitud de arbitraje. Este proveído deberá
contener el requerimiento para la presentación de el o los escritos
de demanda, y de ser el caso, las disposiciones para dar inicio al
proceso de designación de los árbitros conforme a lo establecido en
el presente Reglamento. Adicionalmente, en este proveído el
Secretario General podrá designar al Secretario ad hoc que se hará
cargo del proceso.
El Secretario General tiene la capacidad de determinar prima
fascie la competencia administrativa del Centro, así como la
existencia, validez o alcance del convenio arbitral, sujeto a
confirmación por el Tribunal Arbitral. Cualquier recurso contra el
proveído de admisión a trámite será interpuesto ante el Tribunal
Arbitral una vez que éste haya sido constituido.
Artículo 16.- Presentación de los escritos de demanda y
contestación
El proveído de admisión a trámite dispondrá que las partes
presenten sus escritos de demanda según los siguientes
supuestos:
a. En caso que las partes hubiesen presentado la
solicitud arbitral conjuntamente, se otorgará a éstas un plazo de
diez (10) días para que presenten de manera simultánea sus escritos
de demanda.
b. En caso que sólo una de las partes hubiese
presentado la solicitud arbitral, se le otorgará un plazo de diez
(10) días para que presente su escrito de demanda.
El o los escritos de demanda presentados
conforme a los incisos anteriores quedarán en poder del Centro
hasta la instalación del Tribunal Arbitral. En el acto de
instalación del Tribunal, el Secretario entregará la o las demandas
a los árbitros para su correspondiente proveído, corriendo traslado
a la contraparte para que presente su escrito de contestación en un
plazo de diez (10) días.
En el supuesto referido en el inciso b) de este artículo,
procederá la reconvención al absolver el traslado respectivo. El
plazo para contestar la reconvención es de diez (10) días.
Artículo 17.- Requisitos de los escritos de demanda,
contestación y reconvención
Los escritos de demanda, contestación y reconvención, deberán
contener los siguientes requisitos:
a. Nombre completo de la parte, calidad en que
interviene y domicilio en la ciudad de Lima.
b. De ser el caso, copia del poder del
representante legal de la empresa.
c. Determinación de la controversia sometida a
arbitraje, con indicación de su cuantía y las pretensiones
respectivas.
d. Fundamentos de hecho y de derecho, en caso sea
aplicable.
e. Relación de las pruebas que se
ofrecen.
f. De ser el caso, la solicitud de medidas
cautelares conforme a lo establecido en la Ley y en el presente
Reglamento.
Artículo 18.- Medidas cautelares y
provisionales
Las medidas cautelares solicitadas a una autoridad judicial antes
de dar inicio al arbitraje no son incompatibles con el mismo, ni
consideradas como una renuncia a él.
Una vez ejecutada la medida cautelar, el
beneficiario deberá presentar su solicitud arbitral dentro de un
plazo de diez (10) días posteriores a dicho acto. De conformidad
con lo dispuesto por el artículo 79 de la Ley, si el beneficiario
de la medida cautelar no presentara su solicitud arbitral en el
plazo antes indicado, la medida cautelar caducará de pleno
derecho.
En cualquier estado del proceso, inclusive durante la etapa de
ejecución privada, a pedido de parte y por cuenta y costo del
solicitante, el Tribunal podrá adoptar las medidas cautelares que
considere necesarias para asegurar los bienes materia del proceso o
para asegurar el resultado de éste. El Tribunal podrá solicitar
contracautela a quien solicite tal medida, con el propósito de
cubrir el pago del costo de la misma y de la indemnización por
daños y perjuicios a la parte contraria, si su pretensión fuera
declarada infundada o improcedente en el laudo.
Contra lo resuelto por el Tribunal no procede
recurso alguno. Para la ejecución de las medidas cautelares, los
árbitros pueden solicitar el auxilio del Juez en lo Civil del lugar
del arbitraje o donde sea necesario se adopte las
medidas.
CAPÍTULO IV
DEL TRIBUNAL ARBITRAL
Artículo 19.- Número de
árbitros
Los tribunales arbitrales estarán integrados por un árbitro único o
por tres árbitros. En caso que las partes no hubiesen definido el
número de árbitros, el Tribunal estará conformado por tres
árbitros, a menos que las partes de mutuo acuerdo decidan que la
controversia sea dirimida por un solo árbitro.
Artículo 20.- Requisitos y calificaciones para ser
designado árbitro
Los requisitos y calificaciones para aceptar el cargo de árbitro en
los procesos arbitrales seguidos ante el Centro, son aquellos
establecidos en la Ley, el presente Reglamento, y el acuerdo de las
partes, de ser el caso. En especial, cada árbitro
deberá:
a. Ser persona natural y mayor de edad.
b. Contar con título profesional de abogado en caso
de que el arbitraje sea de derecho.
c. Ser independiente e imparcial frente a las
partes, ni estar vinculado a ellas conforme a las disposiciones del
presente reglamento.
d. No tener incompatibilidad para actuar como
árbitro, de conformidad con la Ley y el presente
Reglamento.
e. Encontrarse en pleno ejercicio de sus derechos
civiles.
f. No haber sido sancionado conforme a las normas
de conducta y ética establecidas en el presente
Reglamento.
g. Tener la disponibilidad de tiempo suficiente
para realizar las labores propias de un árbitro con rapidez y
eficacia.
h. No haber actuado como conciliador, mediador u
otro equivalente en el mismo caso.
i. Poseer los conocimientos necesarios para cumplir
eficientemente el cargo.
j. Carecer de antecedentes penales o
judiciales.
Artículo 21.- Condiciones adicionales
de los árbitros designados por el Centro
En aquellos casos en que la designación de árbitros recaiga en el
Centro, estos deberán cumplir adicionalmente con las siguientes
condiciones:
a. Ser una persona de reconocida trayectoria y
especialización en la materia controvertida.
b. Estar inscrito en el Registro de Árbitros del
Centro. Este requisito podrá ser obviado por decisión del Consejo
Directivo.
c. No estar actuando como árbitro en más de tres
procesos arbitrales administrados por el Centro.
Artículo 22.- Proceso de designación
de árbitros por acuerdo de las partes
El Secretario General iniciará el proceso de designación de
árbitros por acuerdo de las partes conjuntamente con el proveído de
admisión a trámite, adoptando las siguientes medidas:
a. Si las partes hubiesen designado árbitro(s) en
el Convenio Arbitral o en la solicitud de arbitraje, el Secretario
General procederá a notificarlo(s) a fin de que exprese(n) su
aceptación a la designación dentro de los cinco (5) días de
notificado(s).
b. En caso que las partes hubiesen establecido el
proceso a seguir para el nombramiento de los árbitros, el
Secretario General aplicará dicho proceso, pudiendo complementarlo
en lo que fuese necesario.
Si en los supuestos antes referidos, se
frustrara la designación de uno o más árbitros, corresponderá al
Centro efectuar la designación conforme al artículo 21 del
Estatuto.
Artículo 23.- Proceso de designación de árbitros por el
Centro
En caso que las partes no hubiesen previsto la forma de
designación, o la hubiesen delegado en el Centro, se procederá de
la siguiente manera:
a. Si el Tribunal Arbitral estuviera compuesto por
tres árbitros, el Secretario General notificará a las partes para
que en el plazo de cinco (5) días designen cada una a su árbitro.
Una vez designados los árbitros que le corresponden a cada una de
las partes, y aceptada por éstos la designación, el Secretario
General los notificará para que los árbitros elegidos procedan a
designar al tercer árbitro que presidirá el Tribunal Arbitral. Si
alguna de las partes no designara a su árbitro, o los árbitros
designados no nombraran al Presidente dentro de los cinco (5) días
de requeridos para hacerlo, corresponderá dicha designación al
Centro.
b. Si el Tribunal Arbitral estuviera compuesto por
un solo miembro, el Secretario General notificará a las partes para
que en un plazo de cinco (5) días propongan de común acuerdo al
referido árbitro. Si las partes no notificaran al Centro su
designación dentro del plazo establecido, o en caso cualquiera de
las partes así lo solicitara, corresponderá dicha designación al
Centro.
En los casos antes referidos, una vez
determinado que corresponde al Centro la designación de árbitro(s),
o en cualquier otro supuesto en el que corresponda dicha
designación al Centro, el Secretario General solicitará esta
designación al Consejo Directivo, conforme a lo establecido en el
Estatuto del Centro.
Artículo 24.- Pluralidad de partes
Si hubiesen varias partes demandantes o demandadas, y se tuviese
que constituir un tribunal compuesto por un solo árbitro, se
aplicará el inciso b) del artículo precedente. En caso el tribunal
estuviese compuesto por tres miembros, los demandantes,
conjuntamente, y los demandados, conjuntamente, deberán designar a
un árbitro dentro de los 10 días de notificados, y estos a su vez
procederán a designar al tercero dentro del plazo de cinco (5) días
de notificados, quien presidirá el tribunal.
A falta de la designación conjunta por parte de los demandantes o
demandados, corresponderá al Centro dicha designación, conforme a
lo establecido en el artículo precedente, en lo que fuere
aplicable.
Artículo 25.- Aceptación de la designación
Efectuada la designación de un árbitro, el Secretario General
procederá a notificarle dicha designación, debiendo aquel
manifestar su aceptación por escrito, utilizando el Formato de
Declaración Jurada establecido por el Centro para estos efectos,
dentro de los cinco (5) días de notificado, declarando expresamente
no estar incurso en causal alguna de impedimento o incompatibilidad
para actuar como árbitro.
El árbitro, por el solo hecho de aceptar su designación, queda
obligado por las Reglas de Conducta y Ética contenidas en el
presente Reglamento.
Si el árbitro no aceptara su designación dentro del plazo
establecido, el Centro procederá a designar al reemplazante
conforme al presente Reglamento.
Artículo 26.- Confirmación de la designación
El Consejo tendrá la facultad de confirmar las designaciones de
árbitros efectuadas por las partes o por los mismos árbitros, con
la finalidad de asegurar que éstos cumplan con los requisitos
establecidos en la Ley y en el presente Reglamento. Para estos
efectos, el Secretario General comunicará al Consejo las
designaciones antes referidas, adjuntando el Formato de Declaración
Jurada respectivo, para su pronunciamiento.
Si el Consejo optara por no confirmar a alguno de los árbitros
designados, deberá sustentar dicha decisión, y de inmediato
solicitar al Secretario General la presentación de candidatos
alternativos según lo dispuesto en el artículo 21 del Estatuto
.
Artículo 27.- Causales de recusación
Un árbitro podrá ser recusado por las siguientes
causales:
a. Cuando no reúna las condiciones previstas en la
Ley, el convenio arbitral, el presente Reglamento.
b. Cuando existan circunstancias que den lugar a
dudas justificadas respecto de su imparcialidad o
independencia.
Artículo 28.- Proceso de recusación
de árbitros
El proceso de recusación será el siguiente:
a. La parte que desee recusar a un árbitro deberá
poner este hecho en conocimiento del Centro por escrito dentro de
los cinco (5) días posteriores a la notificación de su designación,
o dentro de los cinco (5) días de conocido el hecho que motiva la
recusación. La solicitud deberá precisar los hechos, fundamentos y
de ser el caso, las pruebas de la recusación.
b. Una vez interpuesta la recusación, el Secretario
General procederá a notificar a los árbitros y a las partes para
que en un plazo de cinco (5) días se pronuncien sobre la recusación
planteada.
c. Interpuesta la recusación, y a criterio de los
árbitros no recusados, el proceso podrá suspenderse hasta que se
resuelva la misma. En caso la recusación fuese declarada
procedente, la suspensión concluirá en la fecha en que se notifique
a los demás árbitros, la designación del
reemplazante.
d. Transcurridos cinco (5) días de la notificación
a que se refiere el inciso b), el Consejo quedará facultado para
resolver la recusación. Las decisiones del Consejo respecto a los
procesos de recusación serán fundamentadas y
definitivas.
e. Las partes no podrán recusar a los árbitros
elegidos por ellas, a menos que la causal de recusación sea
sobreviniente al nombramiento.
f. Cada parte podrá hacer uso del derecho a
recusación una sola vez durante el proceso. El Consejo podrá
establecer excepciones a esta disposición cuando las circunstancias
del caso lo ameriten.
g. Luego de la notificación requiriendo a las
partes la presentación de sus alegatos no cabe recusación
alguna.
Artículo 29.- Causal de impedimento
sobreviniente
Toda circunstancia sobreviniente que genere el impedimento o
incompatibilidad de un árbitro para continuar actuando como tal,
deberá ser informada al Centro de inmediato y por escrito. En este
caso, corresponderá al Consejo definir si procede la sustitución
del árbitro de acuerdo a lo establecido en el presente
Reglamento.
Artículo 30.- Renuncia de árbitros
El cargo de árbitro sólo puede renunciarse:
a. Por incompatibilidad
sobreviniente;
b. Por enfermedad comprobada que impida
desempeñarlo;
c. Por causa de recusación reconocida por las
partes y no dispensada por ellas;
d. Por tener que ausentarse justificadamente por
tiempo indeterminado o por más de treinta (30) días, si las partes
no excusan la inasistencia y el plazo para laudar lo permite;
o
e. Cuando las partes hayan acordado suspender el
proceso arbitral por más de dos (2) meses.
El Consejo Directivo, considerando la
pertinencia de la renuncia y el estado del proceso arbitral,
decidirá acerca del monto de los honorarios que le corresponderá al
árbitro o la pérdida de los mismos. Si la renuncia es
manifiestamente improcedente, el Consejo Directivo podrá aplicar
las sanciones establecidas en el artículo 83 de este
Reglamento.
Artículo 31.- Sustitución de árbitros
La sustitución de un árbitro procederá en los casos
siguientes:
a. Recusación declarada fundada por el
Consejo.
b. Renuncia.
c. Cuando todas las partes lo soliciten de manera
conjunta hasta antes de la fecha de presentación de los
alegatos.
d. Cuando el Consejo decida que: (i) existe un
impedimento de jure o de facto para el cumplimiento de sus
funciones; (ii) el árbitro no cumple con los requisitos exigidos
por la Ley o este Reglamento; o (iii) el árbitro no cumple con sus
funciones de conformidad con el Reglamento y dentro de los plazos
establecidos.
En los casos previstos en el inciso d), el
Consejo procederá a notificar a las partes y a los árbitros de la
circunstancia que se hubiese presentado, resolviendo luego de
haberles otorgado la oportunidad de presentar sus comentarios por
escrito dentro de un plazo prudencial.
Para la designación del reemplazante de un árbitro sustituido, se
aplicará el procedimiento utilizado en la designación de este
último, a menos que el Consejo considere que dicho procedimiento no
fuese el adecuado, en cuyo caso corresponderá dicha designación al
Centro conforme el artículo 21 del Estatuto.
Cuando sea necesario por cualquier razón la designación de un
árbitro sustituto, las actuaciones y los plazos se suspenden
mientras la sustitución se encuentre pendiente.
Una vez recompuesto el Tribunal Arbitral, éste deberá decidir si es
necesario repetir actuaciones anteriores.
Artículo 32.- Actuación como entidad
nominadora
El Centro podrá actuar como entidad nominadora de árbitros en
procesos que no estén bajo su administración, para lo cual
cualquiera de las partes involucradas en la controversia presentará
una solicitud conteniendo los requisitos establecidos en el
Artículo 14, en lo que sea aplicable. El procedimiento para la
designación de árbitros se regirá por lo establecido en el presente
Reglamento y en los Estatutos del Centro.
Artículo 33.- Facultades del Tribunal
Arbitral
El Tribunal Arbitral tendrá las siguientes facultades:
a. Decidir acerca de la competencia del Tribunal y
la del Centro, incluso sobre oposiciones relativas a la existencia,
eficacia o a la validez del convenio arbitral.
b. Interpretar el convenio arbitral.
c. Pronunciarse sobre las materias en controversia
sometidas a su competencia así como sobre todas las cuestiones
subsidiarias, accesorias o incidentales que se promuevan durante el
proceso, inclusive las relativas a la existencia, eficacia o
validez del convenio arbitral.
d. Dictar las disposiciones que resulten necesarias
en el proceso a su cargo para el cabal cumplimiento del presente
Reglamento.
e. Solicitar el auxilio jurisdiccional para la
actuación de pruebas, así como para la ejecución de las medidas
cautelares que se requieran, y cualquier otra medida que requiera
el auxilio de la autoridad judicial.
f. Delegar en uno o más de sus miembros la
dirección de actuaciones procesales y la suscripción de
resoluciones de mero trámite.
g. Todas aquellas contenidas en la Ley, el presente
Reglamento, el convenio arbitral o cualquier otra que las partes
hubieran acordado concederle.
Artículo 34.- Quórum y
mayorías
El quórum para las reuniones y deliberaciones del Tribunal Arbitral
será el de mayoría simple. Las deliberaciones del Tribunal son
reservadas.
Las decisiones del Tribunal se adoptarán por mayoría simple. En
caso de empate, dirime el voto del Presidente, y si no hubiese un
acuerdo mayoritario, también se estará a lo decidido por el
Presidente.
CAPITULO V
DEL PROCESO ARBITRAL
Artículo 35.- Instalación del
Tribunal ArbitralEl Tribunal Arbitral se
instalará luego de la aceptación de todos los árbitros designados.
En este acto, sus integrantes recibirán copia de la solicitud
arbitral, así como de todo escrito que se hubiese presentado con
anterioridad por las partes. La instalación del tribunal se podrá
efectuar sin que sea necesaria la presencia de las partes, debiendo
constar en un acta que contendrá:
a. Declaración sobre la instalación del Tribunal
Arbitral y la naturaleza del arbitraje.
b. Si fuese necesario, se resolverá o proveerá
cualquier escrito presentado con anterioridad a la instalación del
Tribunal.
c. La declaración de haber recibido la demanda
arbitral, proveyendo el traslado a la contraparte para que presente
su escrito de contestación en un plazo de diez (10)
días.
d. Cualquier otra disposición que fuese necesaria
para la continuidad del proceso, pudiéndose establecer reglas
especiales para la notificación de las partes conforme a los
supuestos establecidos en el artículo 8 del presente
Reglamento.
La instalación del Tribunal Arbitral
únicamente procederá luego de que las partes hubiesen cumplido con
abonar los costos del arbitraje conforme a lo establecido en el
artículo 59 del presente Reglamento.
Artículo 36.- Impugnación de
competencia
Cualquiera de las partes podrá impugnar la competencia del Centro o
la del Tribunal Arbitral. Los árbitros decidirán estos temas como
cuestión previa. Sin embargo, el Tribunal Arbitral podrá seguir
adelante con el proceso y decidir acerca de tales objeciones en el
laudo. Contra la decisión de los árbitros no cabe impugnación
alguna.
La oposición total o parcial al arbitraje por inexistencia,
ineficacia o invalidez del convenio arbitral o por no estar pactado
el arbitraje para resolver la materia controvertida, podrá ser
declarada de oficio por el Tribunal Arbitral.
Artículo 37.- Audiencia de Conciliación y Fijación de
Puntos Controvertidos
Una vez presentado el escrito de contestación a la demanda o a la
reconvención, el Tribunal Arbitral citará a las partes a una
Audiencia de Conciliación y Fijación de Puntos Controvertidos. Si
alguna de las partes no concurre a esta audiencia, el Tribunal
podrá dejar constancia de este hecho en el Acta respectiva y seguir
adelante con la diligencia.
Al inicio de esta audiencia, el Tribunal
Arbitral invitará a las partes a poner fin a la controversia
mediante un acuerdo conciliatorio. En caso de lograrse un acuerdo
conciliatorio total o parcial, se estará a lo establecido en el
artículo siguiente. Salvo que las partes lleguen a un acuerdo
conciliatorio total, en esta audiencia se establecerán las
pretensiones de las partes y los hechos controvertidos sobre los
cuales el Tribunal Arbitral deberá pronunciarse en el
laudo.
Seguidamente, el Tribunal Arbitral analizará
las pruebas ofrecidas por las partes y establecerá la duración de
la etapa probatoria. En caso de considerarlo justificado, los
árbitros podrán extender la duración de esta etapa.
Si las pruebas ofrecidas por las partes no
requiriesen de actuación, el Tribunal dejará constancia de este
hecho y notificará a las partes en el acto a fin de que presenten
sus alegatos dentro del plazo de (5) cinco días.
Los resultados de esta audiencia constarán en
un acta que deberá ser suscrita por los árbitros y las partes
asistentes. Una vez suscrita esta acta, ninguna de las partes podrá
formular nuevas pretensiones, salvo autorización del Tribunal
Arbitral, el cual al decidir al respecto tendrá en cuenta la
naturaleza de las nuevas pretensiones, la etapa en la que se
encuentra el proceso, y cualquier otra circunstancia que considere
pertinente.
.
Artículo 38.- Acuerdo conciliatorio
En cualquier estado del proceso, las partes podrán solicitar al
Tribunal la suspensión del mismo a fin de llevar a cabo
negociaciones que permitan la conclusión del proceso por la vía
conciliatoria. Los acuerdos conciliatorios logrados durante el
proceso se regirán por las siguientes disposiciones:
a. En caso de lograrse una conciliación sobre todos
los puntos controvertidos, los árbitros dictarán una orden de
conclusión del procedimiento, adquiriendo lo acordado la autoridad
de cosa juzgada conforme a lo establecido en el artículo 41 de la
Ley. Si ambas partes lo solicitan y los árbitros lo aceptan, la
conciliación o transacción se registrará en forma de laudo arbitral
en los términos convenidos por las partes, en cuyo caso se
ejecutará de la misma manera que un laudo arbitral. Este laudo no
requiere ser motivado.
b. En caso de conciliación parcial, el Tribunal
Arbitral dejará constancia de dicho acuerdo y de ser el caso,
emitirá las disposiciones necesarias para dar cumplimiento al
acuerdo parcial logrado, continuando el proceso arbitral respecto a
los puntos aún en controversia. El laudo arbitral incorporará el
acuerdo conciliatorio parcial.
Los acuerdos conciliatorios totales o
parciales a los que lleguen las partes, serán evaluados por los
árbitros a fin de determinar si no violan disposiciones de orden
público.
Artículo 39.- Audiencias de comparendo
Si el Tribunal lo considera necesario, podrá citar a las partes a
comparendo en cualquier momento del proceso antes del
laudo.
Artículo 40.- Admisibilidad, pertinencia y valor de la
prueba
El Tribunal Arbitral tiene la facultad de determinar la
admisibilidad, pertinencia y valor de las pruebas ofrecidas,
pudiendo requerir a las partes cualquier información adicional que
considere pertinente, así como disponer la actuación de pruebas
adicionales a las ofrecidas por las partes o prescindir de aquéllas
que no considere pertinentes.
Los gastos de actuación de toda prueba serán de cargo de la parte
que la hubiese ofrecido, bajo apercibimiento de tenerla por
desistida. No obstante lo anterior, el laudo podrá establecer que
una parte distinta asuma estos gastos como costos del
proceso.
Si el Tribunal considerase necesario ordenar la actuación de
pruebas adicionales, el costo de las mismas será en principio
asumido por las partes, salvo que el Tribunal disponga algo
distinto en el laudo.
Artículo 41.- Actuación de pruebas
La fecha, hora y lugar de las audiencias de actuación de pruebas
deberán ser notificadas a las partes con una anticipación no menor
a tres (3) días. Estos plazos serán de aplicación para la citación
de testigos, peritos, y otras personas vinculadas a la actuación de
la prueba.
El Tribunal Arbitral podrá establecer las disposiciones necesarias
para la adecuada actuación de las pruebas ofrecidas. A falta de
acuerdo en contrario, las audiencias se celebrarán en privado y
constarán en actas, pudiéndose utilizar los registros de voz e
imagen que fuesen necesarios. El Tribunal Arbitral podrá tomar
medidas destinadas a proteger secretos comerciales o industriales e
información confidencial de las partes.
Los árbitros pueden dar por vencidos los plazos de etapas ya
cumplidas por las partes. La inactividad de las partes no impide la
prosecución del proceso ni que se dicte el laudo en base a lo ya
actuado. Los árbitros pueden prescindir motivadamente de las
pruebas no actuadas, si se consideran adecuadamente
informados.
Artículo 42.- Testigos y peritos
El Tribunal Arbitral podrá disponer que la declaración de los
testigos o el informe de los peritos sea presentado en forma verbal
o escrita. Durante la declaración testimonial verbal, el Tribunal
Arbitral y las partes podrán interrogar al testigo o perito a fin
de aclarar o ampliar el contenido de su declaración. Si el
testimonio del perito o la declaración del testigo se presentaran
por escrito, los árbitros o las partes podrán solicitar
ampliaciones o aclaraciones sobre el mismo.
El Tribunal Arbitral, previa consulta con las partes, podrá nombrar
uno o varios peritos, definir el alcance de su trabajo y recibir
sus dictámenes. Las partes tendrán la oportunidad de interrogar en
audiencia a cualquier perito nombrado por el Tribunal. Los gastos
que irrogue este peritaje serán compartidos por las partes de
manera proporcional.
Artículo 43.- Alegatos
Vencida la etapa probatoria o, si concluida la Audiencia de
Conciliación y Puntos Controvertidos las pruebas ofrecidas por las
partes no requiriesen de actuación, el Tribunal Arbitral notificará
a las partes para que dentro del plazo de cinco (5) días presenten
sus alegatos. El Tribunal Arbitral es competente para determinar la
procedencia de alegatos orales.
CAPÍTULO VI
DEL LAUDO Y SU EJECUCIÓN
Artículo 44.- Plazo de emisión del
laudoEl Tribunal Arbitral deberá
emitir su laudo dentro de los veinticinco (25) días posteriores a
la fecha de presentación de los alegatos de las partes, o del
vencimiento del plazo para su presentación. Excepcionalmente, y
cuando la naturaleza de la controversia lo amerite, o por causas
debidamente justificadas, el Consejo podrá ampliar este plazo a
pedido de los árbitros.
Artículo 45.- Carácter definitivo del laudo
El laudo arbitral pone fin a la controversia, siendo definitivo y
obligatorio para las partes, no procediendo contra él recurso
alguno respecto al fondo de la controversia.
Artículo 46.- Requisitos y contenido del laudo
arbitral
Los requisitos y contenido de los laudos serán los establecidos en
la Ley, debiendo incluir las disposiciones necesarias para su
adecuada ejecución. Adicionalmente, deberá establecer cómo se
pagarán los gastos del arbitraje de conformidad con las
disposiciones del presente reglamento, teniendo presente, de ser el
caso, lo pactado en el convenio arbitral.
Los árbitros podrán establecer en el laudo sanciones pecuniarias
por la demora en su cumplimiento.
El laudo se notificará a las partes en un plazo máximo de ocho (8)
días de emitido.
Artículo 47.- Corrección e integración del
laudo
A solicitud de parte, formulada dentro de los cinco (5) días
posteriores a la notificación, o por propia iniciativa de los
árbitros dentro del mismo plazo, éstos pueden corregir errores
materiales, numéricos, de cálculo, tipográfico y de naturaleza
similar. Dentro del plazo indicado en el párrafo anterior, los
árbitros pueden también integrar el laudo si se hubiese omitido
resolver alguno de los puntos materia de controversia.
La corrección y, en su caso, la integración, se hará por escrito
dentro de los cinco (5) días siguientes a la recepción de la
solicitud, considerándose que las mismas forman parte del
laudo.
Artículo 48.- Aclaración del laudo
Dentro del mismo plazo señalado en el artículo anterior, cualquiera
de las partes puede solicitar de los árbitros una aclaración del
laudo.
La aclaración se efectuará por escrito dentro de los cinco (5)
días siguientes a la recepción de la solicitud, prorrogables por
acuerdo de las partes. La aclaración forma parte del laudo.
Artículo 49.- Prórroga de plazos para la integración o
corrección
En cualquiera de los supuestos contenidos en los artículos 46 y 47,
y siempre y cuando exista solicitud de parte para corregir,
integrar o aclarar un laudo, los árbitros podrán prorrogar el plazo
para resolver por un término no mayor de quince (15) días.
Artículo 50.- Ejecución del Laudo
Conforme a lo establecido en el artículo 81 de la Ley, y a pedido
de parte, el Tribunal Arbitral será competente para disponer las
medidas de ejecución que estuvieran a su alcance para que se dé
cumplimiento con el laudo.
La competencia del Tribunal se extiende durante el período de
ejecución, pudiendo inclusive designar peritos para efectos de la
liquidación de intereses o llevar a cabo otras gestiones que fueran
necesarias para la adecuada ejecución del laudo. Agotadas estas
medidas, cualquiera de las partes podrá solicitar la ejecución
forzosa del mismo en la vía judicial.
En caso que las gestiones efectuadas por el Tribunal Arbitral para
la ejecución del laudo implicaran una recarga adicional de trabajo,
el Consejo Directivo podrá establecer un honorario acorde con el
trabajo efectuado. Este honorario formará parte de los gastos de
ejecución del laudo, y deberá ser abonado por la parte
perdedora.
Artículo 51.- Requisitos para la procedencia del recurso
de anulación
La parte que desee interponer ante el Poder Judicial un recurso de
anulación contra un laudo emitido conforme al presente reglamento,
deberá previamente pagar a la parte vencedora el monto ordenado en
el laudo arbitral; o alternativamente, otorgar fianza solidaria a
nombre de la parte vencedora por el monto antes
referido.
De conformidad con lo dispuesto por el
artículo 72 inciso 4) de la Ley, lo establecido en el párrafo
precedente es un requisito de admisibilidad del recurso de
anulación ante el Poder Judicial contra un laudo emitido conforme
al presente reglamento.
Artículo 52.- Registro y conservación
del expediente
El Centro mantendrá un Registro de Laudos en el que se conservará
un original de todos los laudos recaídos en los procedimientos bajo
su administración. Una vez concluido el procedimiento y, vencido el
plazo para la interposición del recurso de nulidad, las partes
podrán solicitar bajo cargo la devolución de los documentos y
pruebas ofrecidas. Transcurridos tres años desde la fecha de
notificación del laudo arbitral el Centro podrá disponer la
destrucción de los expedientes.
CAPÍTULO VII
COSTOS DEL ARBITRAJE
Artículo 53.- Costos del
Arbitraje
Los costos del arbitraje incluirán los honorarios y gastos de los
árbitros, las tarifas administrativas del Centro, el costo de las
pruebas y peritajes, así como los honorarios legales y los gastos
razonables incurridos por las partes en su defensa del
arbitraje.
El laudo arbitral fijará los costos del arbitraje y establecerá
cuál de las partes debe pagarlos o en qué proporción deben
repartirse entre ellas.Para estos efectos
se tomará en consideración el resultado o sentido del laudo, así
como la actitud que hubiesen tenido las partes durante el proceso,
penalizando el evidente entorpecimiento o dilación del
mismo.
Las tarifas administrativas y honorarios de los árbitros son
aquéllos que resulten de aplicar las tablas de aranceles y
honorarios que se encuentren vigentes a la fecha de inicio del
respectivo proceso.
Artículo 54.- Tarifa de presentación
Para dar inicio a todo proceso de arbitraje, el demandante deberá
abonar la suma de US $ 250.00 (Doscientos cincuenta y 00/100
dólares de los Estados Unidos de América), la cual no será
reembolsable. Este monto se considerará como pago a cuenta de los
gastos administrativos que corresponda abonar a la parte que inició
el arbitraje.
Artículo 55.- Tarifa aplicable a los procesos de
designación de árbitros
Cuando el Centro actúe como entidad nominadora de árbitros en
procedimientos no administrados por el mismo, se cobrará una tarifa
de US $ 300.00 (Trescientos y 00/100 dólares de los Estados Unidos
de América) por cada nombramiento. Dicho monto será abonado por la
parte que solicite el nombramiento y de manera previa a la
designación.
Artículo 56.- Tarifa administrativa
La tarifa que cobrará el Centro por la administración de los
procesos de arbitraje será la que resulte de aplicar la tabla
consignada como Anexo I de este Reglamento al monto de la
controversia. Para estos efectos, el monto de la controversia será
el importe más alto de los consignados en los escritos de demanda o
de reconvención. En caso la controversia no fuese cuantificable, se
estará a lo dispuesto en el artículo siguiente.
La tarifa administrativa cubre los costos ordinarios del proceso.
Todo costo extraordinario en el que
deba incurrir el Centro será sufragado por las partes conforme lo
disponga el Tribunal Arbitral.
La tarifa administrativa deberá ser pagada por el demandante y el
demandado en partes iguales. En caso hubiese más de un demandante o
demandado, estos abonarán la porción que les corresponda en partes
iguales.
Artículo 57.- Controversia no cuantificable
En caso que el monto de la controversia no fuese cuantificable, las
partes abonarán la tarifa administrativa mínima, la cual será
considerada como pago a cuenta de la tarifa administrativa
definitiva que fijará el Tribunal Arbitral en función a la
complejidad de la controversia. La tarifa administrativa definitiva
deberá ser abonada dentro de los diez (10) días siguientes de la
determinación de su monto por el Tribunal Arbitral y, en todo caso,
antes de la emisión del laudo arbitral.
El Consejo Directivo determinará el honorario de los árbitros
cuando la controversia no fuese cuantificable, teniendo en cuenta
la complejidad de la controversia.
Para fijar las tarifas y honorarios en los supuestos precedentes
se tomará como referencia los montos establecidos en las tablas
contenidas en el Anexo I.
Artículo 58.- Honorarios arbitrales
Los honorarios individuales correspondientes a los árbitros en los
procesos administrados por el Centro serán los que resulten de
aplicar la Tabla de Honorarios consignada en el Anexo I del
presente Reglamento al monto de la controversia. De tratarse de un
tribunal conformado por un solo árbitro, el honorario se
incrementará en veinte por ciento (20%).
El Centro podrá fijar los honorarios de los árbitros en un monto
superior o inferior al que resulte de aplicar el arancel
correspondiente si así lo considera necesario en razón de las
circunstancias excepcionales del caso.
Salvo pacto en contrario, las partes deberán pagar los honorarios
arbitrales en partes iguales.
Artículo 59.- Liquidación y pago de las tarifas
administrativas y honorarios arbitrales
Tan pronto como sea posible, y antes de la instalación del Tribunal
Arbitral, el Secretario General procederá a liquidar las tarifas
administrativas y honorarios arbitrales respectivos, notificando a
las partes para que procedan a efectuar el pago en los porcentajes
que les corresponda, dentro de los diez (10) días siguientes de
notificadas.
Vencido este plazo sin que ninguna de las partes hubiese efectuado
el pago que le corresponde, el Secretario General podrá disponer el
archivamiento del proceso arbitral, sin perjuicio del derecho del
solicitante de presentar nuevamente su solicitud en otra
oportunidad.
Si alguna de las partes no hubiese efectuado el pago que le
corresponde dentro del plazo establecido en el primer párrafo de
este artículo, el Secretario General notificará a la parte que
cumplió con su pago, para que, de tener interés en impulsar el
proceso, abone los montos impagos dentro de los diez (10) días
posteriores a la notificación. Si vencido este plazo, no se hubiera
pagado el íntegro de los honorarios y tarifas administrativas, el
proceso se archivará procediéndose a la devolución de lo que se
hubiese pagado por estos conceptos, previa deducción de los gastos
incurridos por el Centro hasta esa fecha.
Si una de las partes hubiese asumido en su integridad el pago de
las tarifas administrativas y honorarios arbitrales, el laudo
arbitral deberá establecer las sanciones a la parte que incumplió
su obligación de pago, así como el reembolso respectivo con
inclusión de los intereses correspondientes.
Artículo 60.- Reajuste de tarifas administrativas y
honorarios arbitrales
En caso de reconvención, el Secretario General procederá a liquidar
nuevamente las tarifas administrativas y honorarios arbitrales
correspondientes, de manera tal que reflejen el monto real de la
controversia, suspendiéndose el proceso arbitral hasta que las
partes cumplan con el abono de los montos que les correspondan,
para lo cual se aplicarán las reglas establecidas en el artículo
precedente. En caso las partes no abonaran los montos establecidos,
los árbitros podrán dar por terminado el proceso arbitral, sin
devolución de lo ya pagado.
Artículo 61.- Oportunidad de pago de los honorarios
arbitrales
Al inicio del proceso arbitral, y luego de la reconvención, cuando
esta se presente, el árbitro recibirá del Centro, el 50% del
honorario que le corresponda. El saldo será mantenido en custodia
por el Centro para ser abonado luego de emitido el laudo y, en su
caso, absueltos los recursos de corrección, integración o
aclaración del mismo.
Artículo 62.- Pago parcial de honorarios
arbitrales
En caso que durante el proceso las partes lleguen a un acuerdo que
ponga fin a la controversia, corresponderá al Consejo determinar el
importe de los honorarios del Tribunal Arbitral correspondientes al
trabajo efectuado hasta esa fecha. En estos casos, el Consejo podrá
disponer la devolución de honorarios adelantados al
tribunal.
Esta disposición también será aplicable a los casos en los que sea
necesario sustituir a un árbitro durante el proceso.
Artículo 63.- Forma de cálculo del arancel
Para efectos de la aplicación de los aranceles correspondientes a
tarifas administrativas y honorarios arbitrales, se aplicará a cada
porción sucesiva de la cuantía en controversia los porcentajes que
se indican en las tablas respectivas, sumando los montos así
obtenidos hasta alcanzar el total correspondiente.
Artículo 64.- Moneda para la aplicación del
arancel
Los aranceles por tarifa administrativa y honorarios profesionales
de árbitros están expresados en dólares de los Estados Unidos de
América. Cuando la controversia esté expresada en una moneda
distinta el Secretario General procederá a efectuar la conversión
correspondiente aplicando el tipo de cambio de venta vigente en la
fecha de determinación del monto de la controversia.
Artículo 65.- Actualización y modificación
Corresponde al Consejo Directivo del Centro la actualización y
modificación de los aranceles consignados en el Anexo I del
presente Reglamento cuando así lo considere oportuno.
CAPÍTULO VIII
ARBITRAJE INTERNACIONAL
Artículo 66.- Arbitraje
Internacional
Un arbitraje es internacional si:
a. Las partes de un convenio arbitral tienen, al
momento de la celebración del convenio, sus domicilios en Estados
diferentes; o
b. Ambas partes domicilian fuera del Perú;
o
c. Ambas partes domicilian en el Perú, pero el
lugar del cumplimiento de una parte sustancial de las obligaciones
de la relación jurídica o el lugar con el cual el objeto del
litigio tenga una relación más estrecha, se encuentra ubicado fuera
del Perú.
A los efectos de este artículo si alguna de
las partes tiene más de un domicilio, el domicilio será el que
guarde una relación más estrecha con el convenio arbitral; si una
parte no tiene ningún domicilio, se tomará en cuenta su residencia
habitual.
Artículo 67.- Reglas aplicables
Los Arbitrajes Internacionales administrados por el Centro se
regirán por las disposiciones generales del presente Reglamento, en
tanto no sean contradictorias con las reglas específicas contenidas
en este Capítulo.
Artículo 68.- Sede y lugar del Arbitraje
Internacional
La sede del arbitraje será en el domicilio del Centro. El lugar del
arbitraje será la ciudad de Lima, Perú, donde se considerará
dictado el laudo. Salvo acuerdo en contrario de las partes, el
Tribunal Arbitral, previa consulta con aquéllas, podrá celebrar
audiencias y reuniones en cualquier lugar que considere apropiado.
El Tribunal también podrá deliberar en el lugar que considere
apropiado.
Artículo 69.- Arbitraje de derecho o de
conciencia
En los Arbitrajes Internacionales, salvo que las partes hubiesen
pactado expresamente que el arbitraje será de conciencia, el mismo
se reputará como de derecho.
Artículo 70.- Idioma
Las partes podrán acordar libremente el idioma o los idiomas que
hayan de utilizarse en las actuaciones arbitrales. A falta de tal
acuerdo, esta determinación corresponderá al Tribunal Arbitral.
Salvo acuerdo en contrario, esta determinación se aplicará a todos
los escritos de las partes, a todas las audiencias, y a cualquier
laudo, decisión o comunicación de otra índole que emita el Tribunal
Arbitral.
El Tribunal Arbitral podrá ordenar que cualquier documento esté
acompañado de una traducción al idioma o los idiomas convenidos por
las partes o determinados por el Tribunal Arbitral.
Artículo 71.- Representación y domicilio
En los Arbitrajes Internacionales las partes estarán obligadas a
señalar domicilio procesal en la ciudad de Lima. Adicionalmente,
las partes deberán designar un representante para que concurra a
las audiencias y diligencias a llevarse a cabo de acuerdo al
presente Reglamento. La no concurrencia del representante de alguna
de las partes, no invalidará el resultado de las mismas,
continuándose el proceso, como si dicha parte hubiese estado
representada.
Artículo 72.- Ampliación de Plazos
En los Arbitrajes Internacionales, los árbitros podrán extender los
plazos establecidos en el presente Reglamento en caso alguna de las
partes domicilie fuera del país.
CAPÍTULO IX
REGLAS DE CONDUCTA Y ÉTICA
Artículo 73.- Aplicación de las
reglas de conducta y éticaLas presentes reglas se aplican
a los procesos de arbitraje y designación de árbitros a cargo del
Centro de Arbitraje Amcham Perú, incorporándose automáticamente al
convenio arbitral de las partes.
Estas disposiciones serán de cumplimiento obligatorio para las
partes, los árbitros, peritos, abogados de parte, miembros del
Consejo Directivo, el Secretario General y en general, a toda
persona que tenga alguna vinculación con el proceso arbitral, en lo
que les fuese aplicable.
Artículo 74.- Respeto al convenio arbitral
Todo proceso arbitral tiene como premisa el hecho de que al
suscribir el convenio arbitral, las partes libremente y de mutuo
acuerdo, establecieron su voluntad de utilizar este mecanismo para
resolver sus controversias presentes o futuras utilizando las
reglas y procedimientos del Centro de Arbitraje Amcham Perú.
Independientemente de la naturaleza del conflicto que hubiesen
tenido las partes, éstas se encuentran obligadas a honrar el
convenio arbitral, y a contribuir a que el proceso arbitral se
lleve a cabo bajo los principios y normas establecidas en el
presente Reglamento.
El árbitro no debe participar en ningún procedimiento destinado a
enjuiciar el laudo ni proporcionar información alguna con la
finalidad de facilitar tal enjuiciamiento, salvo que considere que
debe revelar las conductas incorrectas o fraudulentas de cualquiera
de los otros árbitros.
Artículo 75.- Prerrogativas de los árbitros
En el desempeño de sus funciones los árbitros no están sometidos a
orden, disposición o autoridad que menoscabe sus atribuciones,
gozando además del secreto profesional.
Artículo 76.- Imparcialidad e independencia de los
árbitros
Con absoluta prescindencia de quien los hubiese designado, los
árbitros no representan los intereses de ninguna de las partes y
están obligados a ejercer el cargo con estricta independencia,
imparcialidad y absoluta discreción, para lo cual deberán cumplir
con las siguientes reglas:
a. Todo árbitro debe ser y permanecer imparcial e
independiente de las partes durante el proceso arbitral.
b. Toda persona propuesta como árbitro revelará a
las partes, a la Secretaría y a los demás árbitros que hayan sido
nombrados, antes de aceptar su designación, cualquier circunstancia
que no garantice o pueda generar dudas sobre su imparcialidad e
independencia.
c. Antes de su aceptación al cargo, toda persona
propuesta como árbitro deberá tener en cuenta las consideraciones
establecidas en el artículo siguiente. Para estos efectos,
necesariamente deberá adjuntar al Centro con su aceptación, el
Formato de Declaración Jurada de Árbitros.
d. Si en cualquier etapa del arbitraje surgiesen
nuevas circunstancias que generen incompatibilidad o pudieran dar
lugar a una duda justificable respecto a la imparcialidad o
independencia del árbitro, el árbitro revelará inmediatamente por
escrito tales circunstancias a las partes y al Centro. Las partes
podrán dispensar estas circunstancias, salvo aquellas que violen
disposiciones de orden público.
El incumplimiento de lo establecido en este
artículo es causal de recusación.
Artículo 77.- Independencia e imparcialidad antes de
aceptar el cargo
El potencial árbitro, antes de suscribir el formato de Declaración
Jurada de Árbitro, deberá considerar, respecto a su independencia e
imparcialidad, que:
a. Cualquier relación de negocios en curso, directa
o indirecta, entre el árbitro y una de las partes o sus
representantes, o entre aquél y una persona que reconocidamente
pueda resultar testigo sustancial para el caso, generará
normalmente dudas justificadas respecto a su imparcialidad o
independencia.
b. Se entiende por relaciones indirectas aquellas
en las que un miembro cercano de la familia del potencial árbitro,
de su empresa o un socio comercial del mismo, mantienen relaciones
de negocios con una de las partes o sus
representantes.
c. Las relaciones de negocios habidas con
anterioridad no constituirán obstáculo definitivo para la
aceptación del nombramiento, a menos que sean de tal magnitud o
naturaleza que puedan afectar la decisión del
árbitro.
d. Las relaciones sociales y profesionales de
carácter sustancial que se produzcan de un modo continuado entre el
árbitro y una parte o sus representantes, o una persona cuyo
testimonio pueda resultar claramente relevante para el arbitraje
generarán normalmente dudas justificadas respecto a la
imparcialidad o independencia de aquél.
Artículo 78.- Principios que rigen
los procesos seguidos ante el Centro
Los procesos administrados por el Centro se rigen por los
principios de celeridad, integridad, economía, confiabilidad,
seguridad jurídica e imparcialidad.Las
partes involucradas en un proceso arbitral deben velar por el
cumplimiento de estos principios.
Artículo 79.- Celeridad
El Tribunal Arbitral velará porque el proceso se lleve a cabo con
celeridad, respetando el legítimo derecho a defensa, así como los
plazos y etapas establecidas en el presente reglamento. En caso el
Tribunal considere que alguna de las partes, o su abogado están
impidiendo o dilatando la realización del arbitraje, llamará la
atención sobre este hecho, el cual será tenido en cuenta en el
laudo para efectos de determinar el porcentaje en que las partes
asumirán los costos del proceso.
Artículo 80.- Deber de
diligencia
Los árbitros deben dedicar el tiempo y la atención que sean
necesarios para cumplir eficientemente el encargo formulado por las
partes.
La aceptación del cargo por los árbitros otorga a las partes y al
Centro el derecho a exigirles el cumplimiento de sus funciones
dentro de los plazos y en las condiciones establecidas por el
presente Reglamento.
Artículo 81.- Confidencialidad
Los procesos arbitrales seguidos ante el Centro son confidenciales.
Los árbitros, el Secretario General, el personal administrativo del
Centro y los miembros del Consejo Directivo, están obligados a
guardar reserva sobre los mismos bajo responsabilidad. Terceros
extraños al proceso estarán impedidos de tener acceso a las
audiencias y a los expedientes.
Sólo las partes y la autoridad judicial competente estarán
autorizadas a obtener copias certificadas del expediente o partes
del mismo, las que serán expedidas por el Secretario General quien
certificará su autenticidad.
El contenido de los laudos podrá ser divulgado para fines de
investigación, únicamente cuando las partes involucradas así lo
autoricen expresamente.
Artículo 82.- Comunicaciones con las partes
Los árbitros están impedidos de sostener comunicaciones
unilaterales con cualquiera de las partes o sus representantes
sobre temas vinculados al proceso arbitral, mientras éste se
encuentre en curso.
Artículo 83.- Sanciones por incumplimiento
En el caso de que un árbitro incumpliera las disposiciones de
conducta y ética establecidas en el presente reglamento, el Consejo
Directivo podrá aplicarle las siguientes sanciones:
a. La pérdida de parte o del íntegro de los
honorarios del proceso arbitral.
b. Suspensión del árbitro hasta por seis (6) meses
de la lista de árbitros del Centro. Si no es parte de dicha lista,
no será aceptado como árbitro por el Centro por idéntico
período.
c. Si el árbitro es reincidente, el Consejo
Directivo podrá optar por su expulsión definitiva de la lista de
árbitros del Centro o, si no es parte de dicha lista, su no
aceptación como árbitro en ningún proceso arbitral seguido ante el
Centro.
En caso que el incumplimiento de las
disposiciones de este capítulo provenga de cualquier otra persona
que estuviese obligada por las mismas, corresponderá al Consejo
Directivo determinar la sanción aplicable.
DISPOSICIÓN
FINAL
En todo lo no previsto por el presente
Reglamento, serán de aplicación supletoria las disposiciones de la
Ley General de Arbitraje N° 26572, sus modificatorias y
ampliatorias.