REGLAMENTO DE ARBITRAJE Y
CONCILIACIÓN DE LA
CÁMARA NACIONAL DE COMERCIO
TITULO I
CAPITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
ARTICULO 1º. (AMBITO DE APLICACIÓN). El presente
Reglamento será aplicado a todos aquellos procesos de Arbitraje y
Conciliación que sean puestos en conocimiento del Centro de
Conciliación y Arbitraje de la Cámara Nacional de Comercio para su
correspondiente administración.
TITULO
II
CAPITULO I
DEL ARBITRAJE
Artículo 2°
(PROCEDENCIA)
El presente procedimiento regula la forma en
que deberá desarrollarse la tramitación de un procedimiento de
Arbitraje, entre personas naturales o jurídicas, públicas o
privadas, nacionales o extranjeras, previa la existencia de un
convenio arbitral que, defina la resolución de todas las
divergencias que pudieran surgir entre ellas, con excepción de
aquellas controversias indisponibles.(ARTS. 1,3,6 LEY 1770 - ART. 2 REG.
INT.)
Artículo 3 ° (CONVENIO
ARBITRAL)
I. El convenio arbitral se instrumenta por
escrito, sea como cláusula de un contrato principal o por acuerdo
separado del mismo.Su existencia deriva
de la suscripción de un contrato principal o de un convenio
arbitral específico o del intercambio de cartas, telex, facsímiles
o de cualquier otro medio de comunicación, que deje constancia
documental de la voluntad de ambas partes de someterse al
arbitraje.
II. La referencia hecha en un contrato
diferente a un documento que contenga el convenio arbitral
constituye constancia del mismo, siempre que dicho contrato conste
por escrito y que la referencia implique que el convenio arbitral
forma parte del contrato.(ARTS. 10, 11, 76 LEY 1770 - ART. 16 PARR
IX REG. INT.)
Artículo 4° (SOMETIMIENTO AL
ARBITRAJE)
I. El acuerdo que las partes incluyeren en el
convenio arbitral para someter las controversias a conocimiento de
la Cámara Nacional de Comercio y/o su Centro de Conciliación y
Arbitraje, implica el sometimiento automático a su Reglamento y le
concede, ineludiblemente, la administración del proceso arbitral,
de acuerdo con las normas contenidas en este Reglamento.
II. La comunicación escrita o solicitud de
Arbitraje, que dirija una de las partes o ambas, al Centro de
Conciliación y Arbitraje, la Comisión de Conciliación y Arbitraje
y/o la Cámara Nacional de Comercio, haciéndole conocer su
diferencia implica la voluntad de las partes de someterse al
proceso de Conciliación y/o Arbitraje administrado por el Centro de
Conciliación y Arbitraje de la Cámara Nacional de Comercio,
basándose en su Reglamento de Arbitraje y Conciliación.
III. Asimismo, la contestación a la Solicitud de Arbitraje,
practicada por la parte a la que se dirige dicha comunicación,
conforme las disposiciones del Artículo 28º del presente
Reglamento, implica la voluntad de ésta para someterse al Proceso
de Conciliación y/o Arbitraje administrado, por el Centro de
Conciliación y Arbitraje de la Cámara Nacional de Comercio,
basándose en su Reglamento de Arbitraje y Conciliación.
(ART. 7 LEY 1770)
Artículo 5 ° (FLEXIBILIDAD
PROCESAL)
Las partes, por mutuo acuerdo podrán proponer de forma expresa, al
Centro de Conciliación y Arbitraje, la modificación parcial o la
complementación de las normas relativas a la conformación del
tribunal o al procedimiento previsto en este Reglamento, siempre
que, dicha modificación o complementación, no signifique la
alteración de los Principios del Arbitraje y las materias excluidas
del mismo.
(ART. 27 LEY 1770)
Artículo 6 ° (RENUNCIA AL
ARBITRAJE)
I. La renuncia al arbitraje será valida únicamente cuando concurra
la voluntad de ambas partes.
II. Para los efectos del presente Reglamento,
se reconocerá como válida la renuncia expresa al Arbitraje
comunicada por las partes, mediante comunicación escrita cursada al
Centro de Conciliación y Arbitraje en forma conjunta, separada o
sucesiva.
(ART. 13 LEY 1770)
CAPITULO
II
TRIBUNAL ARBITRAL
Artículo 7 ° NUMERO DE
ARBITROS)
I. Las partes podrán libremente determinar el
número de árbitros que necesariamente deberá ser impar.
II. Si las partes no hubieran fijado de común acuerdo el número de
árbitros, se tendrá por elegido un Tribunal Arbitral de tres
árbitros.
III. Las partes podrán convenir que, la Comisión de Conciliación y
Arbitraje determine el número de árbitros que compondrán el
Tribunal Arbitral.(ARTS. 7, 17, 19 LEY 1770)
Artículo 8°.-(NOMBRAMIENTO)
I. En caso de arbitraje por tres árbitros,
las partes pueden convenir en la designación de los mismos. No
existiendo acuerdo cada parte nombrará uno, en el plazo de ocho
días siguientes a la fecha de notificación con la demanda de
arbitraje o solicitud de arbitraje.
II. En el evento que, ambas o una de las Partes no haya designado
su árbitro en el término dispuesto en el párrafo anterior, dicha
designación será válidamente efectuada por la Comisión de
Conciliación y Arbitraje.
III. El tercer árbitro podrá ser designado por mutuo acuerdo de las
partes en el plazo de ocho días de la fecha de aceptación del cargo
de los árbitros de parte, sin perjuicio que las propias Partes
puedan convenir que sean los árbitros de parte, quienes designen al
tercer árbitro, para lo cual tienen el plazo de ocho días desde la
fecha de su aceptación.
IV. Transcurridos los anteriores plazos, sin que las partes o en su
caso los árbitros hayan designado el tercer árbitro, este será
designado por la Comisión de Conciliación y Arbitraje, en el plazo
de cinco días de acuerdo con el Reglamento de la Comisión de
Conciliación y Arbitraje. (ART. 16 INC. XIII REG. INT.)
V. Las partes pueden acordar que la designación de la totalidad o
alguno de los árbitros, sea efectuada por la Comisión de
Conciliación y Arbitraje. Esta designación deberá ser realizada
dentro de los ocho días, siguientes a la manifestación de la
voluntad de las partes de deferir a la Comisión la designación de
los árbitros.(ARTS. 17, 19 LEY 1770 - ART. 16 INC. XII
REG. INT.)
Artículo 9 º. ( NOMBRAMIENTO DE ARBITRO
ÚNICO)
Cuando se convenga en el nombramiento de
árbitro único, cada parte propondrá a la otra el nombre de una o
más personas. Si dentro del plazo de ocho días computables desde la
fecha de la notificación con la contestación de la demanda o
reconvención, las Partes no llegaran a un acuerdo, el árbitro será
designado por la Comisión de Conciliación y Arbitraje, en el plazo
de cinco días.(ARTS. 17, 19 LEY 1770 -
ART. 16 INC. XII REG. INT .)
Artículo 10 °.-
(NOTIFICACIÓN Y ACEPTACIÓN DEL CARGO)
I. La designación de los miembros del Tribunal Arbitral, será
notificada a cada uno de los árbitros designados y a las
Partes.
II. Si dentro de cinco (5) días de su
notificación, la persona designada como árbitro no comunicara por
escrito a la Comisión de Conciliación y Arbitraje su aceptación al
cargo, se entenderá que renuncia a su nombramiento y se procederá a
nombrar un nuevo árbitro .
(ART. 24 LEY 1770)
Artículo 11º (REQUISITOS PARA EJERCER
LA FUNCION ARBITRAL)
I. La designación de árbitro debe recaer en una persona natural que
se encuentre en pleno ejercicio de sus facultades legales, inscrita
en las listas del Centro de Conciliación y Arbitraje de la Cámara
Nacional de Comercio.
II. En el evento, que por su complejidad y/o especialidad, se
requiriere de destrezas técnicas especiales que, ninguno de los
árbitros de las listas ostentare, las Partes podrán proponer el
nombre de una persona para que funja como árbitro, adjuntando, para
este efecto, el correspondiente Currículum Vitae u Hoja de
Vida.
III. Dicha solicitud será analizada por la Comisión de Conciliación
y Arbitraje para definir lo conducente respecto de su consideración
dentro el Tribunal Arbitral. Dicha inclusión no deberá entenderse
como una tácita inclusión de su nombre dentro las listas de
Árbitros del Centro de Conciliación y Arbitraje de la Cámara
Nacional de Comercio.
IV. En el caso que la Comisión de Conciliación y Arbitraje se
declarare opuesta a dicha inclusión la parte proponente deberá
recurrir a la proposición de otro profesional.(ART. 6, 11, 20 PARR. II INC. 3 REG.
INT.)
ARTICULO 12º. (IMPEDIMENTOS PARA EL
EJERCICIO DE LA FUNCIÓN ARBITRAL)
Constituyen impedimentos para ser árbitro:
1. Estar en el ejercicio de la función
judicial
2. Ostentar la calidad de servidor público de acuerdo a las
previsiones de la materia
3. Constituirse en funcionario del Ministerio Público
4. Ser miembro del Poder Legislativo
5. Trabajar como operador de bolsa.
6. Inexistencia de los requisitos personales y profesionales
establecidos por el Reglamento del Cuerpo Arbitral del Centro de
Conciliación y Arbitraje de la Cámara Nacional de Comercio, para
sus árbitros y, en su caso, aquellos requisitos convenidos por las
partes.
(ART. 14 LEY 1770)
Artículo 13° (CAUSALES DE
RECUSACIÓN)
I. Constituyen causales de
Recusación:
1. Aquellas establecidas, para los jueces,
dentro el Código de Procedimiento Civil.
2. Tener intereses económicos directos o indirectos, vinculación
económica directa o indirecta o ser socio, funcionario o
dependiente de cualesquiera de las partes.
II. Las partes podrán dispensar expresa o tácitamente las causales
de recusación que fueren de su conocimiento, en éste caso no podrá
invocarse dicha causal posteriormente. Se considerará, que existe
dispensación tácita de una causal de recusación, cuando se omita
plantearla dentro del término establecido por este
Reglamento.(ARTS. 25, 26 LEY 1770 - ART. 20
C.P.C.)
Artículo 14 º (OBLIGACIÓN DE
INFORMAR)
La persona que haya sido propuesta como árbitro, dentro de los
cinco días siguientes a la propuesta, a tiempo de hacer conocer su
aceptación deberá hacer conocer en forma obligatoria si no tiene
impedimento, posible causal de recusación u otras circunstancias
que pudieren comprometer su imparcialidad para actuar como árbitro.
Transcurrido dicho plazo y sin que hubiera habido manifestación
alguna sobre dichas circunstancias, el árbitro propuesto podrá ser
posteriormente recusado conforme a éste Reglamento.
(ART. 25 LEY 1770)
Artículo 15 º (PROCEDIMIENTO DE
RECUSACIÓN)
I. Cuando una parte deseara recusar a algún árbitro o a la
integridad del Tribunal Arbitral, deberá comunicar su determinación
a la contraparte, al árbitro recusado, al Tribunal Arbitral y al
Centro de Conciliación y Arbitraje dentro del término de diez días.
Las comunicaciones se efectuarán por escrito y señalarán los
motivos de la recusación. Después del plazo señalado solamente
procederá la recusación por causales sobrevinientes o desconocidas
al tiempo de la aceptación de los árbitros. En este caso, deberá
presentarse la recusación dentro de los diez días siguientes al
conocimiento de cualquiera de las causales mencionadas en el
artículo 13 de este Reglamento.
II. Una vez recibida la comunicación, la contraparte podrá aceptar
la recusación en el plazo de 5 días, debiendo procederse de
inmediato a la sustitución del árbitro, observándose el mismo
procedimiento por el que se designo a quien se ha de sustituir. El
árbitro recusado podrá renunciar al cargo una vez recibida la
comunicación, en cuyo caso se procederá al nombramiento de otro
árbitro.
III. Si la contraparte no acepta la recusación o si el árbitro
recusado no renuncia, corresponderá a la Comisión de Conciliación y
Arbitraje la decisión de la recusación.
IV. Para el caso que la recusación sea aceptada, la Comisión de
Conciliación y Arbitraje designará un árbitro sustituto en el plazo
de cinco días.
V. En el caso que la Comisión de Conciliación y Arbitraje declarare
como improbada y rechazare la Recusación interpuesta, el árbitro o
Tribunal Arbitral continuarán con el conocimiento y tramitación del
proceso, siendo plenamente competente para ello.
VI. Contra la decisión adoptada por la Comisión de Conciliación y
Arbitraje, no procederá recurso alguno.
(ART. 27 LEY 1770 - ART. 14 CCA - ART. 11
PAR. II INC. 4 REG. INT.)
Artículo 16 º (SUSTITUCIÓN DE
ÁRBITRO)
I. En caso de muerte, impedimento, renuncia, falta de ejercicio,
incumplimiento de funciones, imposibilidad de hecho, imposibilidad
temporal mayor a veinte (20) días o en caso de ser admitida o
probada una causal de recusación de un árbitro durante el
procedimiento arbitral, se elegirá o designará un árbitro
sustituto, observándose el mismo procedimiento por el que se
designó a quien se ha de sustituir y lo establecido en el presente
reglamento.
II. Concretada la sustitución, el Tribunal
Arbitral podrá ordenar la reproducción de la prueba oral ya
realizada, salvo que el árbitro sustituto considere suficiente la
lectura de las actuaciones.(ARTS. 20, 21 LEY 1770)
CAPÍTULO
IV
PROCEDIMIENTO ARBITRAL
Artículo 17 º (REGLAS
GENERALES)
El procedimiento arbitral se sujetará a lo
dispuesto en el presente Reglamento, correspondiendo al Tribunal
Arbitral la dirección del mismo, tomando en cuenta los principios
señalados en el artículo segundo de la Ley N° 1770 de Arbitraje y
Conciliación.(ARTS. 2, 7, 39 LEY 1770 -
ART.2 REG. INT.)
Articulo 18º ° (REPRESENTACIÓN Y
PATROCINIO)
Las partes actuarán directamente o a través de sus representantes.
Igualmente, podrán obtener la asistencia y patrocinio de
abogados.
(ART. 38 LEY 1770)
Artículo 19º °
(DOMICILIO)
I. Las partes deben señalar domicilio especial dentro del radio
urbano de la ciudad para recibir citaciones, notificaciones y
comunicaciones escritas, el cual se reputará subsistente para todos
los efectos legales mientras no se haya constituido
otro.
II. Cuando las partes no hubieren señalado
domicilio especial en la forma prevista en el parágrafo anterior,
deberán apersonarse al Centro de Conciliación y Arbitraje los días
martes y viernes de cada semana para notificarse con las
actuaciones correspondientes. Si no lo hicieren se las tendrá por
notificadas.
(ART. 40 LEY 1770)
Artículo 20°
(NOTIFICACIONES)
I. Toda notificación consistirá en una
comunicación, propuesta o carta. Se considerará que ha sido
recibida por el destinatario, cuando haya sido entregada
personalmente, cuando se le haya entregado en el lugar del
principal establecimiento de sus negocios, en el de su residencia
particular o en su domicilio especial.
II. Cuando no se logre determinar ninguno de
los lugares señalados en el parágrafo anterior, se considerará
recibida toda notificación o comunicación escrita que haya sido
remitida por carta certificada o cualquier otro medio que deje
constancia del hecho, al último domicilio o residencia habitual
conocidos.
III. La notificación se considerará recibida
o con valor legal, en la fecha en que haya sido entregada por el
funcionario acreditado del Centro de Conciliación y
Arbitraje.
IV. Las notificaciones, serán válidas cuando
se hicieren por correo, télex, facsímil u otro medio de
comunicación que deje constancia documental escrita.
(ARTS. 8, 49 LEY 1770 - 18 PAR.VI REG.
INT.)
Artículo 21 °
(PLAZOS)
I. Los plazos del arbitraje se computarán en
base a días calendario, desde el día siguiente de la recepción de
la notificación respectiva. Los plazos transcurrirán sin
interrupciones, venciendo el último momento hábil del día
respectivo.
II. Los plazos previstos en el presente
Reglamento, podrán ser prorrogados, reducidos o suspendidos siempre
que exista acuerdo expreso de partes o por disposición fundamentada
del Tribunal Arbitral
(ARTS. 41, 52, 56, 31 LEY 1770 - ART. 11 PAR.II INC. 5, 7 REG. INT.-ARTS.
139, 140, 141, 142 C.P.C.)
Artículo 22 ° (LUGAR DEL
ARBITRAJE)
El lugar del arbitraje será la ciudad de La
Paz, Oficinas del Centro de Conciliación y Arbitraje de la Cámara
Nacional de Comercio, salvo acuerdo de partes o decisión del
Tribunal.
(ART. 42 LEY 1770)
Artículo 23 °
(IDIOMA)
El idioma que se utilizará en todo el arbitraje será el español,
salvo acuerdo de partes. Los documentos que sean presentados en
otro idioma deberán estar traducidos por un traductor designado por
acuerdo de partes o en su caso por el Centro de Conciliación y
Arbitraje, a costo del presentante.(ART. 77 LEY 1770 - ART. 402
C.P.C.)
Artículo 24 ° (PRESENTACIÓN DE
DOCUMENTOS)
Los escritos y comunicaciones de las partes, así como la prueba
documental, deberá ser presentada en tantas copias como sean las
partes interesadas y una copia para cada uno de los árbitros,
debiendo quedar el original en custodia del Centro de Conciliación
y Arbitraje.
(ART. 18 PAR. V REGL. INT.)
Artículo 25 ° (SESIÓN PREPARATORIA DE
ARBITRAJE)
I. El Centro de Conciliación y Arbitraje
convocará a las partes a una reunión preparatoria del arbitraje
para intercambiar información y convenir la constitución del
Tribunal Arbitral, a fin de que el procedimiento pueda conducirse
con mayor expedición.
II. En dicha sesión preparatoria de arbitraje
se intentará lograr el avenimiento de las partes respecto de la
totalidad o algunas de las controversias mediante un procedimiento
previo de conciliación.
Artículo 26 º (INSTALACIÓN DEL
TRIBUNAL ARBITRAL)
I. El Centro convocará a la Instalación del
Tribunal Arbitral que, deberá celebrarse dentro de los ocho días de
haber aceptado todos los árbitros su designación.
II. Con la instalación del Tribunal Arbitral se iniciará
formalmente el cómputo de los ciento ochenta días (180) definidos
por la Ley 1770 como límite inicial de duración del proceso
arbitral.
III. Esta actuación dará inicio formal al procedimiento
arbitral.
IV. Los tres árbitros instalarán el Tribunal Arbitral, nombrando
por mayoría de entre ellos un Presidente. Si no llegaran a un
acuerdo el árbitro de mayor edad ejercerá las funciones de
Presidente.
V. El Tribunal Arbitral designará un secretario entre los
funcionarios del Centro de Conciliación y Arbitraje, calificados
para dicha tarea, o en su caso, de las listas del Centro de
Conciliación y Arbitraje.
(ARTS. 42, 43, 18, 17 PAR. IV LEY 1770 - 23, 24 REG.
INT.)
Artículo 27 º (FACULTADES DEL
TRIBUNAL ARBITRAL)
I. El Tribunal Arbitral conducirá el procedimiento del modo más
adecuado con la finalidad de resolver la disputa en la forma más
rápida y efectiva.
II. El Tribunal Arbitral está facultado para dictar las normas
complementarias que permitan un mejor desarrollo del caso
arbitral.
III. El Tribunal Arbitral tratará siempre a las partes con igualdad
y de manera que les permita a cada una de ellas la oportunidad de
hacer valer sus derechos.
IV. El Tribunal podrá apercibir, amonestar, separar de la causa y
aplicar multas a las partes y a sus asesores, apoderados o
representantes, cuando con su accionar, obstaculicen la marcha
normal de las actuaciones, presenten peticiones manifiestamente
improcedentes, reiteren o cuestionen aquellas ya resueltas,
incurran deliberadamente en demoras injustificadas o no presten la
colaboración exigida por el Tribunal Arbitral.
Artículo 28 ° (DEMANDA
ARBITRAL)
I. La parte que tenga interés en ocurrir al
Arbitraje formalizará su demanda ante el Centro de Conciliación y
Arbitraje, el cual cursará traslado a la contraparte.
II. La demanda contendrá el siguiente
contenido:
1.- Nombre, apellidos o, en su caso,
denominación o razón social y domicilio del demandante y documentos
que acrediten su personalidad y personería.
2.- Nombre, apellidos y domicilio,
denominación o razón social de la persona contra quien se dirige el
arbitraje.
3.- Referencia al convenio arbitral, si
existiere, o expresar su voluntad de someterse al proceso
arbitral.
4.- Una relación sucinta del contrato,
negocio o controversia que se someta al arbitraje, en términos
precisos y claros y, si procede, señalará el monto
involucrado.
5.- La expresión en términos claros de la
pretensión del demandante del arbitraje y sus
fundamentos.
6.- El anuncio de si la controversia fue
motivo de conciliación.
7.- La proposición sobre el número de
árbitros, cuando no existiese acuerdo previo sobre su número, la
forma de designación, o la delegación al Centro de Conciliación y
Arbitraje.
8.- Adjuntará todos los documentos que puedan
servir de antecedentes para el proceso arbitral.
III. Si la parte solicitante hubiere
presentado su demanda de arbitraje sin la suficiente fundamentación
y sin cumplir los requisitos exigidos en éste artículo, el Centro
de Conciliación y Arbitraje solicitará su complementación antes de
correr traslado.(Art. 44 Ley 1770 - ART. 327 C.P.C. -
ART. 16 PARR. VIII, IX REG. INT.)
Artículo 29 °
(CONTESTACIÓN)
Dentro del plazo de diez días de recibida la demanda de arbitraje,
el demandado deberá presentar su contestación ante el Centro de
Conciliación y Arbitraje, aceptando o negando la pretensión del
solicitante del arbitraje. Asimismo, deberá pronunciarse
necesariamente sobre los puntos 3,4,5,6,7 y 8 del artículo
precedente, acompañando todos los documentos o las pruebas que
sustenten la contestación (ART. 44 LEY 1770)
Artículo 30 ° (AMPLIACIÓN DE LA
DEMANDA Y CONTESTACIÓN)
Las partes podrán modificar o ampliar la demanda o la contestación
hasta un día antes de la apertura del término de prueba referido en
el artículo 34º del presente Reglamento.
(ART. 44 LEY 1770)
Artículo 31 °
(RECONVENCIÓN)
Solamente a tiempo de contestar a la solicitud del arbitraje se
podrá reconvenir. En este caso, deberá observarse lo dispuesto en
el Artículo 28º en lo que corresponda.
(ART. 44 LEY 1770)
Artículo 32 °
(REBELDÍA)
I. El Centro de Conciliación y Arbitraje continuará las actuaciones
aún cuando la parte demandada no haya contestado en el plazo
señalado en el artículo 29º y no invoque causa justificada para
ello.
II. Posteriormente, el Tribunal Arbitral
continuará las actuaciones y dictará el Laudo en base a las pruebas
que disponga, aún cuando una de las partes no comparezca a una
Audiencia o no presente pruebas.(ART. 45 LEY 1770)
Articulo
33º.(AUDIENCIA DE
SUSTENTACIÓN DE POSICIONES).
El Tribunal Arbitral citará a las partes a
una audiencia, con el propósito que las mismas efectúen las
correspondientes exposiciones de sus pretensiones, argumentos y
fundamentos incluidos en sus documentos de demanda, contestación,
reconvención y eventuales réplica y dúplica.
CAPÍTULO VIPRUEBAS
Artículo 34 º
(PRUEBAS)
I. Las partes tienen la carga de la prueba de
los hechos en los cuales apoyan sus pretensiones o sus
defensas.
II. Las pruebas deberán producirse dentro del
plazo máximo de treinta días desde la fecha de la apertura del
término de prueba dictado por el Tribunal Arbitral.
III. El trámite y cumplimiento de las medidas
de prueba incumbe exclusivamente a la parte que las haya pedido,
limitándose el Tribunal a disponer su procedencia o fijar los
términos para producirlas.
IV. La Recepción de las pruebas sólo podrá
realizarse con la presencia de la totalidad de árbitros.
V. Si una de las partes, a pesar de haber
sido debidamente notificada, no comparece sin justificación, el
Tribunal Arbitral podrá celebrar igualmente la audiencia. El
Presidente del Tribunal Arbitral declarará abierto el acto con las
partes que concurrieran y procederá a recibir la prueba.(ARTS. 46, 47 LEY 1770 - ART. 23
C.C.A.)
Artículo 35º. (FACULTADES DEL
TRIBUNAL ARBITRAL EN MATERIA DE PRUEBA).
El Tribunal podrá requerir de oficio las
pruebas que estime pertinentes. El Tribunal Arbitral, si así lo
estima conveniente, y en cualquier momento hasta antes de
pronunciar el laudo, podrá disponer la entrega de documentación que
estuviese en poder de alguna de las partes y que no haya sido
acompañada a la demanda o contestación de Arbitraje.
El Tribunal Arbitral podrá ordenar que las
partes presenten un resumen de los documentos o de otras pruebas
que las partes produzcan con indicación precisa del hecho u acto
que tienden a acreditar.
El Tribunal Arbitral podrá desestimar
fundadamente en cualquier momento, aún durante su producción,
aquellas pruebas o aspectos de las mismas, que considere
irrelevantes, improcedentes, innecesarias o inconducentes para la
resolución de la causa.
El Tribunal Arbitral deberá observar en lo
posible el principio de concentración de la prueba.
Los árbitros quedan facultados para extraer
de la renuencia o negativa de una parte, a cumplir sus
instrucciones o cooperar con los procedimientos arbitrales,
inferencias contrarias a las afirmaciones o peticiones de esa
parte.
La misma regla se aplicará respecto de los
testigos ofrecidos por las partes que en su declaración demuestren
manifiesta hostilidad al Tribunal Arbitral, parcialidad hacia una
de las partes o evidente mendacidad y que pese a ser advertidos
expresamente por el Tribunal, mantengan esa conducta.
Artículo 36 ° (AMPLIACIÓN DEL TÉRMINO
PROBATORIO)
El término de prueba podrá ser ampliado por una sola vez, por un
plazo máximo de 15 días, por requerimiento de ambas partes o por
disposición expresa del Tribunal Arbitral, cuando así lo vea
conveniente.(ART. 41 LEY 1770)
Artículo 37
°.(NOTIFICACIÓN Y
TRASLADO)
I. La celebración de audiencias y reuniones del Tribunal Arbitral
para examinar documentos, mercancías u otros bienes, se notificará
con un plazo no menor de 3 días a la fecha de su realización. En
caso necesario y conforme a circunstancias especiales, este plazo
podrá ser ampliado o reducido por disposición del Tribunal
Arbitral.
II. El Tribunal Arbitral correrá en traslado
y pondrá a disposición de las partes mediante el Centro de
Conciliación y Arbitraje toda la prueba, documentación,
declaraciones, informaciones y peritajes que le fueren
presentados.(ART. 19 CCA - ART. 49 LEY
1770)
Artículo 38 º. (MEDIOS DE
PRUEBA)
En el Proceso Arbitral son admisibles todos los medios legales así
como los moralmente legítimos.
(ART. 47 PAR. II LEY 1770 - Art. 373 C.P.C.)
Artículo 39 º. (PRUEBA DOCUMENTAL)
Constituirá prueba documental válida todo documento original o
aquella reproducción efectuada mediante medios mecánicos,
debidamente legalizada por la persona o institución a cuyo cargo se
encuentren los originales o sus archivos.Si entre las partes se hubiera pactado que tendrá
validez todo documento, aún sin legalizar, el Tribunal Arbitral
estará a lo dispuesto por las partes.(ARTS. 398, 399 C.P.C.)
Artículo 40 º. (PRUEBA
TESTIFICAL)
I. Será admisible la prueba testifical
solamente cuando se refiera a hechos de los cuales los testigos
tengan conocimiento personal. No será admisible cuando vaya en
contra de lo contenido en los documentos y cuando se quiera
acreditar la existencia o extinción de un derecho o una
obligación.
II. Las declaraciones de los testigos serán
recibidas en audiencia, señalada a dicho efecto por el Tribunal
Arbitral, con anticipación de cuarenta y ocho horas. Se levantará
Acta sobre lo actuado, pudiendo ser producida mediante utilización
de medio técnicos o mecánicos.
III. Cada parte podrá presentar hasta un
máximo de cuatro testigos.
IV. La comparecencia del testigo a la
audiencia será carga de la parte que lo propusiera,
independientemente de la distancia existente entre el lugar de
residencia del testigo y la sede del Tribunal Arbitral.
(ARTS. 444, 445 C.P.C.)
Artículo 41º . (PRUEBA
PERICIAL)
I. Cuando se trate de apreciar hechos que exijan preparación y
experiencia especializada, el Tribunal Arbitral podrá pedir la
actuación de uno o más peritos. Los puntos de la pericia, serán
fijados por el Tribunal Arbitral. Las partes estarán obligadas a
proporcionar al perito o los peritos designados toda la
documentación o información para la elaboración del informe
pericial. En caso de desacuerdo entre el perito y la parte sobre la
información requerida, decidirá el Tribunal Arbitral.
II. Para determinar los puntos de pericia, el
Tribunal Arbitral tendrá en consideración los que no hayan sido
informados por los peritos de parte, en forma coincidente y los que
considere conducentes para averiguar la verdad.
III. Presentados los informes periciales, el
Tribunal Arbitral, de oficio o a instancia de partes, podrá
disponer la realización de audiencias, para que los peritos
expliquen o complementen puntos específicos y controvertidos de
dichos informes.
IV. Los gastos y honorarios de los peritos de
parte o de oficio, estarán a exclusivo cargo de la parte que los
ofreciera.
V. El Tribunal Arbitral fijará el plazo en
que el perito debe expedir su informe con absoluta libertad,
pudiendo incluso prorrogarlo por una vez, de forma
extraordinaria.
(ARTS. 48, 47 LEY 1770 - ARTS. 430, 431, 436
C.P.C.)
Artículo 42 º. (INSPECCIÓN
OCULAR)
Cuando los hechos o circunstancias
justifiquen un examen material o la comprobación exterior sobre el
estado, condición de cosas o lugares, que faciliten la apreciación
objetiva de los mismos, el Tribunal Arbitral o las partes, podrán
solicitar el verificativo de una audiencia de inspección ocular, de
cuyas actuaciones se levantará acta circunstanciada.(ART. 31, INC. 2 LEY 1770 - ART. 427
C.P.C.)
Artículo 43 º. (CLAUSURA DE LAS
ACTUACIONES PROBATORIAS)
I. La recepción de pruebas concluirá al vencimiento del plazo
señalado en el Artículo 34°.
II. El Tribunal Arbitral podrá clausurar la
recepción de las pruebas anticipadamente, cuando éste así lo
considere conveniente.
III. En forma excepcional y con autorización
del Tribunal Arbitral, las partes podrán presentar nuevas pruebas
hasta la presentación de los alegatos.(ART. 46 LEY 1770)
Artículo 44
º.-(PRESENTACIÓN DE
ALEGATOS)
En plazo común y perentorio de diez días de la conclusión o
clausura de las actuaciones probatorias, las partes presentarán en
audiencia sus alegatos al Tribunal Arbitral, de manera escrita y
oral.(ART. 46 LEY 1770)
CAPÍTULO VII
LAUDO ARBITRAL
Artículo 45 °.-
(RESOLUCIONES)
Las decisiones, acuerdos y laudos del Tribunal Arbitral cuando se
tenga más de un árbitro, se resolverán por mayoría de votos de la
totalidad de sus miembros.(ART. 30 LEY 1770)
Artículo 46
º.-(PLAZO Y
CARACTERES)
I. Si las partes no hubieren dispuesto otra
cosa, el Tribunal Arbitral deberá dictar su Laudo en el plazo de
treinta días, contados desde la fecha en que venció el plazo para
la presentación de alegatos y antes de 180 días desde la fecha de
la Instalación del Tribunal Arbitral. Durante la vigencia del plazo
originalmente pactado, dicho plazo podrá ser prorrogado por un
máximo de 60 días.
II. Transcurrido el plazo sin que el Tribunal Arbitral hubiera
dictado el Laudo, sin causal justificada, las partes podrán iniciar
contra el Tribunal Arbitral las acciones por daños y
perjuicios.
III. El Laudo que se dicte, tendrá el carácter de definitivo e
inapelable no existiendo recurso alguno contra el mismo. El Laudo
será de obligatorio e inexcusable cumplimiento desde su
notificación a las partes.
IV. En el evento que una de las Partes interpusiere el Recurso de
Anulación el Tribunal Arbitral deberá rechazarlo sin más trámite,
no admitiendo la resolución recurso alguno en su contra.
(ART. 55, 41 LEY 1770)
Artículo 47 º (NORMAS APLICABLES A LA
FORMA)
I. El Laudo deberá emitirse por escrito y la decisión será tomada
por mayoría de votos si se tratase de más de un árbitro. En caso de
que esta no se logre, decidirá el Presidente del Tribunal Arbitral.
Si el Laudo no fuere dictado por unanimidad, se dejará constancia
de que ha sido dictado por mayoría o por decisión del
Presidente.
II. El Laudo será siempre motivado, debiendo
contener las circunstancias personales de los árbitros y de las
partes, el lugar en que se dicta, la cuestión sometida a arbitraje,
una sucinta relación de las pruebas presentadas y de los alegatos
de las partes y, la decisión arbitral, con la determinación de las
costas, si fuere procedente.
III. El Laudo será firmado por cada uno de
los miembros del Tribunal Arbitral, y si alguno rehúsa hacerlo, se
dejará constancia. El voto disidente que debe ser fundamentado y no
exime de la obligación de suscribir el Laudo.(ART. 53, 40, 15, 56 LEY 1770)
Artículo 48
°.-(NORMAS APLICABLES AL
FONDO)
I. El Tribunal Arbitral decidirá en el fondo
de la controversia con arreglo a las estipulaciones del contrato
principal, las que deberán ser interpretadas en el sentido que las
partes razonablemente quisieron atribuirle, según surja de las
manifestaciones de las mismas, de su conducta posterior y de la
documentación y prueba aportada
II. Tratándose de un asunto de naturaleza
comercial, tendrá además en cuenta los usos mercantiles aplicables
al caso.
III. Salvo pacto en contrario, el Tribunal
Arbitral decidirá según la equidad y conforme a sus conocimientos y
leal saber y entender.
(ART. 54 LEY 1770)
Artículo 49 °
(CONDENAS)
I. En caso que el Laudo disponga el cumplimiento de una obligación
pecuniaria, la parte resolutiva especificará la correspondiente
suma líquida y determinada y el plazo para su cumplimiento.
Tratándose de obligaciones de hacer o no hacer el Laudo fijará un
plazo prudencial para el cumplimiento de las mismas. Para el caso
de incumplimiento, establecerá las sanciones pecuniarias en
beneficio del acreedor; por la eventual demora en el cumplimiento
de la obligación. De igual manera, se procederá cuando el Laudo
haya determinado la devolución de depósitos.
II. Las sanciones pecuniarias serán
compulsivas y progresivas y se graduarán según las condiciones
económicas y personales del responsable.
(ART. 57 LEY 1770)
Artículo 50 ° (LAUDOS
INTERLOCUTORIOS)
I. Además del Laudo definitivo, el Tribunal Arbitral podrá dictar
Laudos interlocutorios que resuelvan las cuestiones accesorias que
surjan en el curso del procedimiento.
II. Salvo disposición en contrario del
Tribunal Arbitral, las providencias de mero trámite serán dictadas
por el Presidente del Tribunal Arbitral.
(ART. 30 LEY 1770)
Artículo 51 ° (EXPLICACIÓN, ENMIENDA
Y COMPLEMENTACIÓN)
I. Dentro de los tres días siguientes de la
notificación con el Laudo a las partes, éstas podrán solicitar al
Tribunal Arbitral la explicación sobre algún punto oscuro o ambiguo
del Laudo, sin modificar el mismo.
II. Las partes también podrán solicitar, en
el mismo plazo, la corrección de cualquier error de cálculo, de
copia, tipográfico o cualquier otro error de naturaleza similar,
siempre que no se altere lo sustancial de la decisión. El mero
error material podrá corregirse de oficio, aun en ejecución del
laudo.
III. En la misma forma y en plazo similar,
las partes podrán solicitar que el Tribunal Arbitral se pronuncie
sobre algún punto omitido o de inteligencia e interpretación
dudosa, para complementar o aclarar el laudo. La enmienda,
complementación o aclaración solicitada será despachada por el
Tribunal Arbitral dentro de los diez (10) días siguientes a la
solicitud. En caso necesario, este plazo podrá ser prorrogado por
un término máximo de diez (10) días, con aceptación de las
partes.
IV. Las enmiendas, complementaciones y
aclaraciones del laudo deberán cumplir con las mismas formalidades
que el laudo principal.
V. Transcurrido el plazo señalado, no se
podrán pedir nuevas explicaciones, enmiendas o
complementaciones.
(ART. 59 LEY 1770)
CAPÍTULO
VIII
CONCLUSIÓN EXTRAORDINARIA Y SUSPENSIÓN DEL
PROCEDIMIENTO
Artículo 52 °. (CONCILIACIÓN Y
TRANSACCIÓN)
I. Si durante las actuaciones arbitrales las partes acordaren una
conciliación o transacción que resuelva la controversia, el
Tribunal Arbitral dará por terminadas las actuaciones y hará
constar la conciliación o transacción en forma de Laudo Arbitral,
en los términos convenidos por las partes.
II. En el caso anterior, el Tribunal Arbitral
dictará el Laudo con sujeción a lo dispuesto en el presente
Reglamento. Este Laudo tendrá la misma naturaleza y efectos que
cualquier otro dictado sobre el fondo de la
controversia.
III. Cuando la conciliación o transacción
fuere parcial, el procedimiento arbitral continuará respecto de los
demás asuntos controvertidos no resueltos.(ART. 51 LEY 1770)
Artículo 53º
.-(CONCLUSIÓN DEL
PROCESO ARBITRAL)
Las actuaciones arbitrales concluirán con la dictación y
notificación del laudo definitivo. Con anterioridad, en forma
extraordinaria por disposición del Tribunal Arbitral, en los
siguientes casos:
1. Retiro de la demanda antes de su contestación, teniéndosela por
no presentada.
2. Desistimiento de la demanda, salvo oposición de la parte
demandada si el tribunal arbitral reconoce un interés legítimo de
su parte en obtener una solución definitiva de la
controversia.
3. Desistimiento de común acuerdo del procedimiento arbitral.
4. Imposibilidad o falta de necesidad para proseguir las
actuaciones, comprobada por el tribunal arbitral.
5. Abandono del procedimiento arbitral por ambas partes por más de
sesenta días, computables desde la última actuación.
(ART. 50 LEY 1770)
Artículo 54 °.- (SUSPENSION DEL
PROCESO)
Las partes de común acuerdo y mediante comunicación escrita a los
árbitros y al Centro de Conciliación y Arbitraje podrán suspender
el procedimiento arbitral antes de dictado el laudo, por un plazo
máximo de cuarenta días a partir de la última notificación.
(ART. 52 LEY 1770)
De igual manera, se podrán suspender el
cómputo de los plazos procesales por resolución de la Comisión de
Conciliación y Arbitraje.
El Tribunal Arbitral podrá suspender el
proceso, en casos excepcionales. Dicha suspensión no podrá
prorrogarse por más de 15 días.
(ART. 11 REG. INT.)
CAPITULO IX
EJECUCIÓN DEL LAUDO
Artículo 55
°.-(EJECUCIÓN)
Una vez dictado el Laudo Arbitral por el Tribunal Arbitral, éste
tendrá el carácter de definitivo, será inapelable e irrevocable, no
pudiendo ningún tribunal examinar ni decidir sobre la justicia o
injusticia del fallo, ni sobre los fundamentos de hecho y de
derecho en que se apoye, renunciando las partes a cualquier tipo de
reclamo o recurso por la vía judicial.(ART. 60 LEY 1770)
Artículo 56
°.-(COPIAS CERTIFICADAS
DEL LAUDO)
I. Debe extenderse un ejemplar del Laudo firmado por el Tribunal
Arbitral a las partes.
II. El Centro de Conciliación y Arbitraje
mantendrá un ejemplar original del Laudo en sus archivos pudiendo
extender a las partes copias certificadas del mismo.
(ARTS. 16, 18 REG. INT.)
Artículo 57°.-
(CUMPLIMIENTO)
El Laudo Arbitral debe ser cumplido voluntariamente por las partes;
caso contrario, se hará cumplir a través de las autoridades
jurisdiccionales competentes de conformidad a los artículos 60, 68,
69, 70, de la Ley N° 1770 de Arbitraje y Conciliación.
Artículo 58°.- (INDEMNIDAD DEL CENTRO
DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE)
Las consecuencias que resultasen del procedimiento arbitral
contenidas en el laudo, cualesquiera fueran éstas, no alcanzaran la
responsabilidad civil o penal del Centro de Conciliación y
Arbitraje de la Cámara Nacional de Comercio, ni de sus funcionarios
administrativos.(ART. 15 LEY 1770 - ART. 41
C.C.A.)
CAPITULO
IX
COSTAS DEL ARBITRAJE
Artículo 59° .-
(COSTAS)
I. El Laudo contendrá el pronunciamiento sobre la imposición de las
costas, disponiendo la forma en que serán soportadas por las
partes, salvo acuerdo expreso en contrario de las partes.
II. Se consideran incluidos en las costas:
a. Los honorarios de los abogados de la parte ganadora, si las
partes así lo hubieren acordado.
b. Los honorarios de los peritos de parte, si los hubiere, o en su
caso del perito de oficio y los gastos normales realizados por las
partes para su defensa.
(ART. 58 LEY 1770)
Artículo 60° (LIQUIDACIÓN FINAL DE
COSTAS)
El Laudo liquida las costas del proceso, decidiendo cuál de las
partes está condenada al pago o en que proporción se reparte entre
ellas.
(ART. 16, 58 LEY 1770)
TITULO
II
REGLAMENTO DEL PROCEDIMIENTO DE
CONCILIACION
CAPITULO
I
ÁMBITO DE APLICACIÓN
Artículo 61°.-
(PROCEDENCIA)
I. El presente procedimiento se aplicará a todo conflicto entre
partes, respecto del cual las leyes permitan transigir.El conflicto puede derivar de una relación contractual
o no.
II. Se podrá aplicar el Procedimiento de
Conciliación establecido en este Reglamento a la conciliación de
intereses que ya sean objeto de un proceso jurisdiccional
contencioso o de algún procedimiento o proceso extrajurisdiccional,
de solución alternativa de conflictos.(ARTS. 3, 39 LEY 1770)
Artículo
62°.-(PARTES)
Podrán someterse al procedimiento de conciliación las personas
naturales o jurídicas, públicas o privadas, nacionales o
extranjeras.
(ART. 85, PAR. I, 4 LEY 1770)
CAPITULO II
DE LA ENTIDAD CONCILIADORA
Artículo 63°.- (CENTRO DE
CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE)
I. El Centro de Conciliación y Arbitraje de la Cámara Nacional de
Comercio actuará como Entidad Conciliadora, ante la cual podrán
someterse los conflictos cuando se cumplan los requisitos exigidos
por este Reglamento.
II. La actuación del Centro de Conciliación y
Arbitraje como Entidad Conciliadora, se desarrollará, a través de
la persona o personas que sean designadas Conciliadores, conforme
al Reglamento Interno del Centro de Conciliación y Arbitraje.(ARTS. 7, 39 LEY 1770 - ART. 2 REG.
INT.)
Artículo 64°.- (PERSONAS DESIGNADAS
CONCILIADORES)
La designación de Conciliador deberá recaer en personas que figuren
en la Lista de Conciliadores del Centro de Conciliación y
Arbitraje.(ART. 90 LEY 1770 - ARTS. 25, 26, 28 REG.
INT.)
Artículo 65°.- (PROPOSICIÓN DE
CONCILIADORES)
El Centro de Conciliación y Arbitraje entregará a las partes una
terna de las personas que recomienda para el cargo de Conciliador,
conforme a su Reglamento Interno.
(ARTS. 25, 28 REG. INT.)
Artículo 66°.- (DESIGNACIÓN FINAL DE
LOS CONCILIADORES)
I. La designación final del Conciliador o Conciliadores se
realizará por las partes en el Acta de Sometimiento a la
Conciliación. Si no existiera acuerdo entre las partes sobre el
nombramiento del Conciliador, la designación se efectuará por el
Centro de Conciliación y Arbitraje, cuya previsión deberá estar
incluida en el Acta de Sometimiento a la Conciliación. La
designación efectuada por esta vía, será irrevocable y vigente
hasta la conclusión del Procedimiento de Conciliación.
II. La terna presentada por el Centro de
Conciliación y Arbitraje se considera una recomendación, que puede
o no ser aceptada por las partes. En todo caso, la designación de
Conciliador deberá recaer en un componente de la Lista de
Conciliadores.
III. La designación de Conciliador no puede
recaer en un árbitro que forme parte de un Tribunal Arbitral, a
cuyo cargo se encuentre la solución de un conflicto de cualesquiera
de las partes.(ART. 28 REG. INT.)
Artículo 67°.- (PLURALIDAD DE
CONCILIADORES)
Si las partes hubieran designado varios Conciliadores, estos
actuarán en forma coordinada. Cada uno de los Conciliadores puede
llevar a cabo iniciativas independientes que tiendan al avenimiento
de las partes.
Artículo 68°- (ORGANIZACIÓN
ADMINISTRATIVA)
El Conciliador designado, desarrollará su actividad a través del
Centro de Conciliación y Arbitraje.
(ART. 31 REG. INT. - ART. 91 LEY 1770)
Artículo 69°- (CONCLUSIÓN DE LAS
ACTIVIDADES DEL CONCILIADOR)
Las actividades del Conciliador terminarán cuando el Procedimiento
de Conciliación concluya, de acuerdo a las modalidades de
conclusión establecidas en este Reglamento.(ART. 31 PAR. III REG. INT. - ART. 92 LEY
1770)
CAPITULO
III
DE LAS PARTES
Artículo 70°- (INTERVENCIÓN DE LAS
PARTES)
Las partes pueden intervenir en el Procedimiento de Conciliación en
forma personal o a través de apoderados. Los apoderados deberán
tener facultades expresas para transigir sobre el objeto del
conflicto. Cada apoderado entregará al Conciliador un ejemplar de
su poder debidamente notariado.(ART. 72 PAR. I C.C.A.)
Artículo 71°-
(ASESORAMIENTO)
El Procedimiento de Conciliación admite la intervención de asesores
por cada una de las partes. En caso que una de las partes sea
asesorada y la otra no, el Conciliador tiene la obligación de
recomendar a ésta última que sea también asesorada. En caso de que
una o todas las partes sean asesoradas, el Conciliador efectuará
las aclaraciones necesarias, pudiendo ser asistido por
peritos.(ART. 6 REG. INT.)
CAPITULO
IV
ACTA DE SOMETIMIENTO A LA
CONCILIACIÓN
Artículo 72°- (ACTA DE SOMETIMIENTO A
LA CONCILIACIÓN)
Las partes que acudan al Centro de Conciliación y Arbitraje deben
sujetarse al Procedimiento de Conciliación previsto por este
Reglamento, debiendo para ello suscribir un Acta de Sometimiento a
la Conciliación. Dicha Acta será elaborada por las partes, con el
asesoramiento del Centro de Conciliación y Arbitraje.(ART. 91 PAR. I, LEY 1770)
Artículo 73°- (CONTENIDO DEL ACTA DE
SOMETIMIENTO A LA CONCILIACIÓN)
El Acta de Sometimiento a la Conciliación contendrá estipulaciones
expresas sobre los siguientes temas:
1. La identificación de las partes. En caso
de personas jurídicas constituidas en Bolivia, deberá especificarse
su inscripción ante el Registro de Comercio. En caso de
intervención de apoderado, el Convenio especificará los datos del
poder en virtud del cual actúa.(ART. 69 C.C.A.)
2. El sometimiento de las partes al presente
Reglamento, con el objeto de lograr un avenimiento a su conflicto
por la vía de la Conciliación.(ART. 4 REG. INT. - ART. 3 C.C.A. - ART.
92 LEY 1770)
3. La renuncia o modificación de cualesquiera
de las disposiciones de este Reglamento.(ART. 4 C.C.A. - ART. 7 PARR.III LEY 1770)
4. Una suscinta descripción del objeto y la
causa del conflicto.
5. El nombramiento del Conciliador o, en su
caso, de los Conciliadores.
(ART. 25 PAR. II REG. INT.)
6. Si las partes lo estimaren conveniente, el
señalamiento de un plazo para obtener la conclusión del
Procedimiento de Conciliación.(ART. 20 C.C.A. - ARTS. 41, 50 LEY
1770)
7. La especificación de los asesores que
intervendrán por cada una de las partes.
8. La especificación de los peritos que
pueden intervenir por cada una de las partes.(ART. 25 REG. INT. - ART. 48 LEY
1770)
9. La obligación de las partes para aportar
información al Procedimiento.
(ART. 47 LEY 1770)
10. La obligación de las partes para generar
nueva información y elementos de juicio destinados a un
avenimiento.
11. La obligación de las partes para atender
los requerimientos del Conciliador, destinados al avenimiento entre
las partes.
12. La suspensión de la presentación de todo
tipo de demandas, jurisdiccionales o no, así como la suspensión de
todas los medios de presión, como medidas destinadas a generar un
ambiente propicio a la Conciliación.
13. La especificación de las medidas
preventivas que las partes podrán demandar ante las autoridades
competentes, sin modificar el ambiente propiciado por las medidas
descritas en el punto anterior.
14. La situación de los procesos o
procedimientos que ya existan entre las partes sobre el objeto del
conflicto.
15. Las garantías otorgadas, recíprocamente,
entre las partes, para el cumplimiento del Convenio de
Conciliación.
16. La facultad de las partes para poner fin
al Procedimiento de Conciliación sin haber obtenido un avenimiento,
mediante pronunciamiento conjunto.
17. La facultad de cada una de las partes
para poner fin al Procedimiento de Conciliación sin haber obtenido
un avenimiento, mediante un pronunciamiento unilateral.
18. La obligación de cumplir y ejecutar el
convenio emergente de la Conciliación.(ART. 92 PARR. II LEY 1770)
19. Las garantías otorgadas, recíprocamente,
entre las partes, para la ejecución del contrato que contenga el
avenimiento resultado de la Conciliación.
20. El pago de los gastos de cada una de las
partes, entre los cuales se encuentran incluidos el pago de
honorarios de apoderados y asesores, peritos, producción de
informaciones y otros necesarios para el desarrollo del
Procedimiento.
21. El pago de los gastos de la Entidad
Conciliadora, entre los cuales se encuentran incluidos los gastos
necesarios del Conciliador y los gastos de administración del
Centro de Conciliación y Arbitraje.(ART. 91 C.C.A. - ART. 89 LEY
1770)
22. El pago de los honorarios del
Conciliador.(ART. 93 C.C.A.)
23. El compromiso de que el proceso será
sujeto a proceso Arbitral en caso de que no se llegue a una
solución total de la controversia.
Adicionalmente, las partes incluirán en el
Convenio de Conciliación las estipulaciones que consideren
convenientes.
Artículo 74°- (FORMALIDADES DEL ACTA
DE SOMETIMIENTO A LA CONCILIACIÓN)
El Acta de Sometimiento a la Conciliación llevará las firmas de las
partes o de sus apoderados, así como la firma del Administrador del
Centro de Conciliación y Arbitraje.
CAPITULO
V
INICIO DEL PROCEDIMIENTO DE
CONCILIACIÓN
Artículo 75°- (SOLICITUD FORMULADA
POR LAS PARTES)
I. El procedimiento de Conciliación puede iniciarse por solicitud
de una, varias o todas las partes un conflicto, formulada en
conjunto o por separado ante el Centro de Conciliación y
Arbitraje.
II. La solicitud contendrá una breve
descripción del conflicto, destinada a que el Centro de
Conciliación y Arbitraje elabore la terna de las personas
recomendadas para el cargo de Conciliador.
Artículo 76°- (INVITACIÓN FORMULADA
POR EL CENTRO DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE)
El Centro de Conciliación y Arbitraje como Entidad Conciliadora
puede formular una invitación a Conciliación.
CAPITULO
VI
DEL PROCEDIMIENTO DE
CONCILIACIÓN
Artículo 77°-
(CITACIÓN)
I. La solicitud de Conciliación o la invitación a Conciliación a
que se refieren los Artículos 75 y 76 del presente Reglamento,
serán comunicadas a todas las partes, a la brevedad posible y con
la menor diferencia de tiempo, por el Centro de Conciliación y
Arbitraje.
II. La citación formulada contendrá una
invitación para asistir a una reunión en el Centro de Conciliación
y Arbitraje.
(ART. 91 LEY 1770)
Artículo 78°-
(REUNIÓN)
I. En la reunión emergente de la citación, se pondrá en
conocimiento de las partes la terna de las personas recomendadas
para el cargo de Conciliador.(ART. 4 REG. INT.)
II. Una vez que las partes acuerden el
nombramiento del Conciliador, se procederá a elaborar el Acta de
Sometimiento a la Conciliación.
III. La primera reunión podrá postergarse por
inasistencia de una de las partes. En este caso, se procederá a
enviar una nueva invitación. Si alguna de las partes no asiste a la
segunda invitación y formula su rechazo o no explica previamente
los motivos de su inasistencia, se considerará concluido el
Procedimiento de Conciliación.
IV. Sin embargo, las partes tienen siempre la
libertad de iniciar un nuevo Procedimiento de
Conciliación.
Artículo 79°- (LUGAR DE REUNIÓN)
I. Tanto la reunión emergente de la citación a las partes, como las
audiencias, se llevarán a cabo en la sede del Centro de
Conciliación y Arbitraje.
II. Las partes pueden acordar un lugar de
reunión diferente al señalado. El acuerdo constará por
escrito.
Artículo 80°-
(AUDIENCIAS)
I. Las audiencias de conciliación se llevarán
a cabo en forma continua y dentro del menor tiempo
posible.
II. Las audiencias serán presididas por el
Conciliador o Conciliadores.
III. Las informaciones aportadas por las
partes se recibirán en audiencia. De la misma manera, los elementos
de juicio generados por el Conciliador se recibirán en
audiencia.
IV. A la conclusión de una audiencia, se
citará a las partes a una nueva audiencia, si fuera necesario. La
citación a audiencia no requiere mayores formalidades que la
enunciada.
V. Si existieran más de dos partes en un
conflicto, las audiencias se llevarán a cabo con la presencia de la
mayoría absoluta de ellas.
VI. El Conciliador elaborará un acta de cada
audiencia, la cual será firmada por las partes o sus
representantes.
(ART. 91 LEY 1770)
Artículo 81°- (LIBERTAD DE ACCIÓN DEL
CONCILIADOR)
El Conciliador tiene libertad de acción para desarrollar todos los
esfuerzos tendientes a un avenimiento entre las partes. En forma
enunciativa, el Conciliador podrá:
1. Mantener reuniones y conversaciones con
una o varias de las partes, fuera de las audiencias
señaladas.
2. Tomar conocimiento de informaciones
entregadas confidencialmente por las partes.
3. Generar elementos de juicio que ayuden a
esclarecer un conflicto.
4. Recibir informaciones respecto de las
cuales alguna de las partes le haya manifestado su intención de
mantener reserva. Estas informaciones no serán reveladas por el
Conciliador sin autorización expresa de la parte
interesada.
5. Disponer Peritajes.
6. Plantear a las partes la reforma de alguna
estipulación del Convenio de Conciliación.
7. Plantear propuestas de
avenimiento.
8. Proyectar los términos de la acta de
conciliación que concluya el conflicto.
9. Pronunciar la conclusión del Procedimiento
de Conciliación sin avenimiento entre las partes.
10. Llevar a cabo otros esfuerzos que
considere necesarios para llegar a la conclusión del Procedimiento
de Conciliación.
Artículo 82°-
(INFORMACIONES)
Se admitirá la recepción de todo tipo de informaciones. El
Conciliador puede, igualmente, requerir la producción de todo tipo
de elementos de juicio.
Artículo 83°- (BUENA
FE)
I. Las partes colaborarán de buena fe con el Conciliador, para
obtener el avenimiento del conflicto.
II. Por iniciativa propia o a invitación del
Conciliador, las partes presentarán sugerencias para lograr el
avenimiento.
Artículo 84°- (CONSTANCIA
ESCRITA)
I. Las anotaciones del conciliador deberán ser destruidas a tiempo
de suscribirse el Convenio de Conciliación.
III. Sin embargo el Centro de Conciliación y
Arbitraje mantendrá en sus archivos una copia del Acta de
Sometimiento a la Conciliación, el Convenio Conciliatorio así como
las comunicaciones con las partes, sólo con fines estadísticos y de
consulta reservada.
(ARTS. 87, 92 Ley 1770)
CAPITULO
VII
CONCLUSIÓN DE LA CONCILIACIÓN
Artículo 85°- (CONVENIO CONCILIATORIO)
I. El procedimiento concluirá con la suscripción de un Convenio
Conciliatorio, que incorpore el acuerdo celebrado por las partes y
especifique en forma expresa los derechos y obligaciones a cargo de
cada una de ellas.
II. El Convenio Conciliatorio surtirá los efectos jurídicos de la
transacción y tendrá entre las partes y sus sucesores a título
universal la calidad de cosa juzgada, para fines de su ejecución
forzosa.
(CONC. ART. 92 PARÁGRAFO II DE LA LEY 1770)
Artículo 86°- (FALTA DE
AVENIMIENTO)
El Procedimiento de Conciliación concluirá sin avenimiento en los
siguientes casos:
1. Por pronunciamiento del
Conciliador.Dicho pronunciamiento será
comunicado en forma escrita a las partes y contendrá, en forma
sucinta, sus motivaciones. El pronunciamiento será emitido por las
causales previstas en este Reglamento o por las que estime el
Conciliador.
2. Por convenio de partes, en el cual se
declara la conclusión del Procedimiento de Conciliación.
3. Por pronunciamiento de una de las partes,
en el caso de que tal facultad haya sido estipulada en el Convenio
de Conciliación.
Artículo 87°- (ACTA DE NO
ENTENDIMIENTO)
En caso de verificarse una de las causales señaladas en el artículo
precedente las partes y el Conciliador procederán a la suscripción
de un acta que establezca la imposibilidad de alcanzar la
conciliación.
(CONC. ART. 92 PARÁGRAFO I DE LA LEY 1770)
CAPITULO VIIIRELACIÓN CON OTROS PROCESOS Y PROCEDIMIENTOS
Artículo 88°- (SECRETO
PROFESIONAL)
Los hechos e informaciones que lleguen a conocimiento del
Conciliador en el desarrollo del Procedimiento de Conciliación,
están amparados por las normas relativas al secreto
profesional.(ART. 2, INC.3 LEY 1770)
Artículo 89°- (ACTUACIÓN DEL
CONCILIADOR)
I. El Conciliador tiene la obligación de guardar reserva sobre toda
la información que llegue a su conocimiento, como consecuencia de
su actividad de conciliación.(ART. 5 REG. INT.)
II. El Conciliador no podrá actuar como
asesor, representante o fiscal, en cualquier proceso jurisdiccional
o extrajurisdiccional entre las partes, que tenga por causa u
objeto el conflicto que fue materia del Procedimiento de
Conciliación en el cual interviene o intervino.
(ART. 6 REG. INT.)
III. Al acogerse al Procedimiento de
Conciliación establecido por este Reglamento, las partes renuncian
a convocar al Conciliador como testigo o perito, en un proceso
jurisdiccional o extrajurisdiccional que tenga por causa u objeto
del conflicto materia del Procedimiento de Conciliación en el cual
interviene o intervino.
IV. El Conciliador no podrá actuar como
árbitro de parte en un Proceso Arbitral que haya surgido entre las
partes, con igual causa u objeto al del Procedimiento de
Conciliación en el cual interviene o intervino.
Artículo 90°- (COEXISTENCIA DE
PROCEDIMIENTOS DE CONCILIACIÓN)
Durante el desarrollo del Procedimiento de Conciliación, no podrán
coexistir otros procedimientos de la misma naturaleza, sea que se
encuentren o no a cargo del Centro de Conciliación y Arbitraje. En
caso de presentarse dicha circunstancia, el Conciliador dará por
concluido el Procedimiento de Conciliación sin avenimiento entre
las partes.
Artículo 91°- (VALIDEZ DE LAS
DECLARACIONES Y PROPUESTAS DE LAS PARTES)
Las declaraciones, propuestas o simples sugerencias de avenimiento
formuladas por cada parte o por el Conciliador, no podrán ser
utilizadas posteriormente en un proceso como pruebas en contra de
quién las formuló.
CAPITULO
IX
COSTAS
Artículo 92°- (GASTOS DE LAS
PARTES)
Los gastos en que deban incurrir las partes como consecuencia del
Procedimiento de Conciliación, serán pagados de conformidad a lo
establecido en el Acta de Sometimiento a la Conciliación y de
acuerdo al Arancel aprobado por el Centro de Conciliación y
Arbitraje.(ART. 72 INC. 21 C.C.A. - ART. 89 LEY
1770)
Artículo 93°- (GASTOS DE LA ENTIDAD
CONCILIADORA)
I. Los gastos de la Entidad Conciliadora serán pagados por las
partes, según lo estipulado en el Acta de Sometimiento a la
Conciliación y en el presente Reglamento.
II. Corresponde al Centro de Conciliación y
Arbitraje la administración de los gastos del
Conciliador.
III. El Centro de Conciliación y Arbitraje
podrá pedir a las partes anticipos para gastos, los cuales están
sujetos a rendición de cuentas documentada a la conclusión del
Procedimiento de conciliación.
(ART. 16 LEY 1770)
Artículo 94°- (CONVENCIÓN DE LOS HONORARIOS
DEL CONCILIADOR)
Al inicio del Procedimiento de Conciliación, se convendrá el monto
de los honorarios del Conciliador, así como su forma de pago,
basada en el Arancel del Centro de Conciliación y Arbitraje. La
convención constará por escrito.(ART. 72 INC. 22 C.C.A.)
CAPITULO
X
DISPOSICIONES FINALES
PRIMERA (ARBITRAJE
INTERNACIONAL)
En caso de Arbitraje Internacional y salvo acuerdo de partes, se
aplicará el presente Reglamento y en lo que correspondiere el
Reglamento de la CIAC. Supletoriamente se aplicará lo establecido
por la ley 1770 de Arbitraje y Conciliación así como los Tratados
Internacionales sobre la materia.
(ART. 71 LEY 1770)
SEGUNDA
(CORRESPONDENCIA)
Toda la correspondencia y comunicación entre las partes y con el
Conciliador o el Tribunal Arbitral se realizará mediante el Centro
de Conciliación y Arbitraje que será el responsable de los
traslados y de las notificaciones.
TERCERA (SUPLETORIEDAD DE LA
LEY)
Todo lo que el presente Reglamento no prevea estará sujeto a lo que
la Ley de Arbitraje y Conciliación establece.
CUARTA
(INTERPRETACIÓN)
El Centro de Conciliación y Arbitraje podrá emitir resoluciones
interpretativas del presente Reglamento interno.
QUINTA (EXCLUSIÓN DE
RESPONSABILIDAD)
El Centro de Conciliación y Arbitraje de la
Cámara Nacional de Comercio, su personal administrativo, árbitros,
secretarios y conciliadores no serán responsables por los
perjuicios que por acción u omisión, y en ejercicio de sus
funciones se ocasionen a las partes o a terceros.(ART. 15 LEY 1770 - ART. 53, 41
CCA)
SEXTA (VIGENCIA)
Cuando las partes hayan acordado por escrito arbitrar sus disputas
bajo este Reglamento, el arbitraje se resolverá en conformidad con
sus disposiciones, según estén vigentes en la fecha de inicio del
arbitraje, sujeto a cualesquiera modificaciones que las partes
puedan adoptar por escrito.
El presente Reglamento de Conciliación y
Arbitraje fue aprobado mediante Resolución de Directorio de la
Cámara Nacional de Comercio a los dieciocho días del mes de marzo
de dos mil y dos años.