REGLAMENTO DE ARBITRAJE DEL COLEGIO DE
ABOGADOS DE LIMA
TITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1º.- Definiciones.Para los efectos del presente reglamento, los
siguientes términos tendrán el significado que se establece a
continuación:
1.1 Arbitraje: Procedimiento de solución de
conflictos regulado por el presente reglamento y administrado por
el Tribunal.
1.2 Arbitraje Ad-hoc: Procedimiento arbitral,
sometido a la administración o supervisión del Tribunal, en el que
las partes en litigio han establecido sus propias reglas de
procedimiento o han delegado el establecimiento de dichas reglas al
Arbitro Unico o Corte Arbitral designados para resolver la
controversia.
1.3 Arbitro Único: Persona que, en forma
exclusiva, tiene a su cargo la resolución de una controversia
sometida a arbitraje.
1.4 Arbitros: Término utilizado para
referirse conjuntamente al Arbitro Unico y/o la Corte Arbitral que
tengan a su cargo el arbitraje.
1.5 Convenio Arbitral: Acuerdo entre dos o
más partes para someter a arbitraje las controversias que hayan
surgido o puedan surgir entre ellas, pudiendo adoptar cualquiera de
las formas previstas en las leyes que resulten aplicables a sus
relaciones jurídicas.
1.6 Corte Arbitral: Cuerpo colegiado
integrado por tres o más árbitros, siempre en número impar, que
tienen a su cargo la resolución de una controversia sometida a
arbitraje.
1.7 Demandado(s): Parte o partes contra las
que se dirige una petición de arbitraje.
1.8 Demandante(s): Parte o partes que
formulan una petición de arbitraje.
1.9 Petición de Arbitraje: Solicitud dirigida
al Tribunal con el propósito de iniciar un arbitraje.
1.10 Presidente del Tribunal: Persona
designada por la Junta Directiva del Colegio de Abogados de Lima
encargada de la dirección, administración y coordinación general de
las labores del Tribunal así como para desempeñar las demás
funciones atribuidas por el Estatuto de la Orden, el Reglamento de
Organización y Funciones del Tribunal Arbitral del Colegio de
Abogados de Lima y por el presente reglamento.
1.11 Procedimiento Arbitral: Procedimiento
regulado por este reglamento al que se someten dos o más partes a
fin de dirimir sus controversias.
1.12 Reglamento: El presente reglamento de
arbitraje.
1.13 Secretario General: Persona designada
por el Tribunal a fin de hacerse cargo de la supervisión y
coordinación general de los arbitrajes sometidos al Tribunal, así
como para desempeñar las demás funciones atribuidas por el
Reglamento de Organización y Funciones del Tribunal Arbitral del
Colegio de Abogados de Lima y por el presente
reglamento.
1.14 Secretario Técnico: Persona designada
por el Tribunal para asistir a la Corte Arbitral o Arbitro Único
durante el desarrollo del procedimiento arbitral en las tareas
relacionadas con el manejo del expediente, así como la coordinación
de actuaciones y notificaciones a las partes a través del
Tribunal.
1.15 Tribunal: El Tribunal Arbitral del
Colegio de Abogados de Lima en su condición de centro administrador
y supervisor de arbitrajes.
Artículo 2º.- Ámbito de aplicación y
competencia administrativa. El reglamento será de aplicación cuando
dos o más partes en litigio, con arreglo a un convenio arbitral,
acuerden someter sus controversias a arbitraje bajo la
administración del Tribunal.
Si las partes así lo acuerdan el Tribunal
podrá administrar o supervisar procedimientos de arbitraje que
incorporen reglas distintas a las contempladas en el reglamento,
siendo éste último de aplicación supletoria.
Todo cambio introducido por las partes al
reglamento podrá estar referido, únicamente, a temas de carácter
dispositivo, quedando los árbitros facultados para interpretar,
suplir o rechazar dichos cambios a fin de que no se desnaturalice
el arbitraje.
El Tribunal tendrá competencia administrativa
sobre un arbitraje cuando las partes así lo hayan acordado o cuando
hubiesen pactado la aplicación del reglamento sin hacer reserva
expresa respecto de su competencia administrativa.
La competencia administrativa del Tribunal
para efectos de la organización y administración de procedimientos
arbitrales y la designación de árbitros se inicia en la fecha de
presentación de la petición de arbitraje respectiva, siempre que
ésta cumpla con los requisitos previstos en el
reglamento.
Artículo 3º.- Lugar y sede del arbitraje. El
arbitraje se realizará en la ciudad de Lima y en la sede del
Tribunal, lugar en el que se desarrollarán las actuaciones
arbitrales. A solicitud de los árbitros la Secretaría General podrá
autorizar que se lleven a cabo actuaciones fuera de la sede, así
como habilitar días y horarios para dichas actuaciones. El Laudo se
considera emitido en el lugar de la sede del Tribunal.
Artículo 4º.- Notificaciones. Toda
notificación u otra comunicación que pueda o deba efectuarse en
virtud del reglamento, deberá constar por escrito, pudiendo ser
entregada personalmente o a través de correo, o transmitida por
telex, facsímil, correo electrónico o cualquier otro medio de
telecomunicación que permita tener constancia inequívoca del
envío.
Salvo pacto en contrario, toda comunicación
se considerará recibida si es entregada a su destinatario
personalmente o a través del medio autorizado por éste, o si se
entrega en el domicilio señalado en el instrumento que contiene el
convenio arbitral. De no haberse señalado uno, la entrega podrá
realizarse en el domicilio real, domicilio postal, residencia
habitual o establecimiento de negocios del destinatario. Cuando no
pueda determinarse ninguno de ellos tras una indagación razonable,
la notificación se efectuará en su último domicilio o
establecimiento conocido de negocios.
La notificación se considerará recibida el
día en que haya sido entregada. El Secretario General puede dar fe
de la notificación mediante anotación firmada por él en el
documento a notificar, indicando fecha y hora.
Artículo 5º.- Presentación de escritos. Las
partes deberán presentar al Tribunal un ejemplar original y tantas
copias de las comunicaciones, escritos y sus anexos como partes y
árbitros haya en el proceso. Las partes deberán suscribir los
escritos que presenten, no requiriéndose necesariamente la firma de
un abogado.
Cada una de las partes deberá numerar
correlativamente todos los escritos que presente dentro del
procedimiento, partiendo del escrito que contenga el petitorio o su
contestación. Instalado el Tribunal, todo documento o información
que se dirija a los árbitros se comunicará simultáneamente a la
otra parte.
Artículo 6º.- Plazos. Para los fines del
computo de un plazo establecido en el presente reglamento, éste
comenzará a correr a partir del día siguiente de recibida la
notificación o comunicación. Salvo acuerdo en contrario de las
partes, los plazos se contaran en días hábiles del lugar de
notificación. Sí el último día de ese plazo es feriado o día no
laborable del lugar de notificación, el plazo se prorrogará hasta
el primer día hábil siguiente.
Artículo 7º.- Negativa a participar en el
arbitraje. Una vez que se haya corrido traslado de la petición de
arbitraje, si el demandado no se apersona o cualquiera de las
partes se abstiene de participar en el procedimiento arbitral o en
cualquier etapa de éste, el arbitraje continuará no obstante dicha
negativa o abstención, debiendo el Tribunal seguir efectuando las
notificaciones conforme a lo establecido en el
reglamento.
En todos estos casos, sólo los árbitros
estarán facultados para pronunciarse respecto de su competencia
para resolver la controversia sometida a arbitraje, siempre que la
parte interesada haya cumplido con cancelar el íntegro de las tasas
y honorarios correspondientes.
Artículo 8º.- Acumulación de procesos. Cuando
se presente una petición de arbitraje con el propósito de iniciar
un nuevo procedimiento arbitral entre dos o más partes que ya
tengan un arbitraje en curso administrado por el Tribunal, respecto
a una misma relación jurídica, cualquiera de ellas podrá solicitar,
a través del Tribunal, la acumulación del arbitraje a iniciarse
como consecuencia de dicha petición al procedimiento existente.
Sólo los árbitros que tengan a su cargo el procedimiento existente
podrán resolver válidamente esta solicitud, debiendo desestimarla
en caso consideren que carecen de conexidad o que la nueva
pretensión tiene por finalidad la dilatación del arbitraje en
trámite.
TITULO II
PETICIÓN DE ARBITRAJE
Artículo 9º.- Petición de Arbitraje.- La
parte o las partes que deseen recurrir a arbitraje bajo la
administración y/o supervisión del Tribunal deberán presentar ante
la Secretaria General una solicitud que contenga lo
siguiente:
Los nombres de las partes involucradas en la
controversia, sus datos de identidad y dirección para efectos de
una adecuada notificación. Tratándose de personas jurídicas deberá
indicarse el nombre y apellido del representante, su documento de
identidad y la referencia al documento que acredite su poder de
representación, el mismo que deberá adjuntarse en copia certificada
o legalizada.
Instrumento donde conste el convenio
arbitral. En caso de no existir, deberá indicarse la intención de
someter a arbitraje un conflicto determinado, quedando supeditado
el inicio del arbitraje a la aceptación de las demás partes
involucradas en la controversia.
En caso de acuerdo previo entre las partes,
el nombre del Arbitro Único o árbitros que integrarán la Corte
Arbitral que conocerá el procedimiento a iniciarse o el
procedimiento previsto para su designación. De no existir acuerdo,
la(s) parte(s) demandante(s) podrán proponer un procedimiento
alternativo para la designación de árbitros o solicitar al Tribunal
su designación conforme al procedimiento contemplado en el Título
III del Reglamento.
Cuando las partes hayan pactado la
conciliación como mecanismo de solución de conflictos previo al
arbitraje, deberá adjuntarse el documento que acredite haber
culminado dicha etapa.
La declaración de aceptar y cumplir con el
pago de las costas, costos, multas y/o gastos administrativos que
fije el Tribunal Arbitral en la oportunidad que
corresponda.
El comprobante que acredite el pago de la
tasa administrativa por petición de arbitraje. Dicho pago esta
destinado a cubrir los gastos administrativos necesarios para dar
inicio al procedimiento arbitral y no será reembolsable aun cuando
éste no llegue a iniciarse.
El Secretario General podrá otorgar a la
parte o partes demandantes un plazo prudencial para subsanar o
completar la documentación antes señalada. De no subsanarse las
observaciones dentro del plazo otorgado se dispondrá el
archivamiento del expediente, quedando a salvo el derecho del
demandante de presentar nuevamente su solicitud.
Artículo 10º.- Respuesta a la petición de
arbitraje.- Cumplidos los requisitos señalados en el articulo
anterior, el Secretario General correrá traslado de la petición de
arbitraje a la(s) parte(s) no demandante(s), concediéndole(s) un
plazo de cinco (5) días para presentar su respuesta. Esta respuesta
podrá ser de aceptación o rechazo de la petición de
arbitraje.
En caso de aceptación, la respuesta deberá
contener lo siguiente:
Nombre, documento de identidad y domicilio de
la(s) parte(s) demandadas. Tratándose de personas jurídicas deberá
indicarse el nombre y apellido del representante, su documento de
identidad y la referencia al documento que acredite su poder de
representación, el mismo que deberá adjuntarse en copia certificada
o legalizada.
Pronunciamiento respecto del procedimiento de
designación de árbitro(s) propuesto por la(s) parte(s)
demandante(s). En caso se cuestione el acuerdo previo invocado por
la(s) parte(s) demandante(s) para la designación del Arbitro Unico
o Corte Arbitral, la(s) parte(s) demandada(s) deberán solicitar al
Tribunal el cumplimiento del procedimiento dispuesto en el Título
III del reglamento.
La declaración de aceptar y cumplir con el
pago de las costas, costos, multas y/o gastos administrativos que
fije el Tribunal Arbitral en la oportunidad que
corresponda.
En caso la respuesta sea de rechazo a la
petición arbitral, deberá exponerse los argumentos por los cuales
la(s) parte(s) se opone(n) al inicio del procedimiento
arbitral.
Artículo 11º.-Competencia Administrativa del
Tribunal.- En caso la parte demandada no presente su respuesta a la
petición de arbitraje o de haberlo hecho, haya formulado rechazo
respecto de la misma dentro del plazo de cinco (5) días señalado en
el articulo anterior, el expediente será remitido al Presidente del
Tribunal para que se pronuncie sobre la competencia administrativa
del Tribunal, mediante resolución debidamente
fundamentada.Contra esta resolución no
cabe recurso alguno.
Artículo 12º.- Admisión a
trámite.-La petición de arbitraje será
admitida a trámite mediante resolución expedida por el Presidente
del Tribunal, siempre que se cuente con una respuesta de aceptación
a la petición de arbitraje o que, rechazada ésta, el Presidente
haya declarado la competencia administrativa del
Tribunal.
La resolución de admisión a trámite deberá
estar sustentada en el consentimiento entre las partes o en la
obligatoriedad, desprendida del convenio arbitral, de someter las
controversias existentes a un arbitraje administrado por el
Tribunal. En ningún caso la resolución comprenderá un
pronunciamiento sobre la ineficacia o invalidez del convenio
arbitral, materias que están reservadas al pronunciamiento de los
árbitros que se designen para conocer el procedimiento arbitral.
Esta resolución es inimpugnable.
Para la admisión a trámite será necesario
adjuntar el recibo correspondiente al pago de la tasa
administrativa que resulte de aplicar al monto de la controversia
las tasas vigentes contenidas en la Tabla de Aranceles aprobada por
el Tribunal. Para estos efectos, el monto de la controversia será
el importe más alto de los consignados en los escritos de demanda o
contestación.
Cuando las partes se hayan puesto de acuerdo
respecto a la designación de los árbitros con anterioridad a la
emisión de la resolución que admite a trámite la petición arbitral,
ésta deberá ratificar dicha designación y conceder a los árbitros
un plazo de 10 días para que procedan a la instalación, conforme a
lo dispuesto en el artículo 24 del reglamento.
TITULO III
DESIGNACIÓN, RECUSACION Y SUSTITUCION DE
ARBITROS
Artículo 13º.- Numero de árbitros.- Si las
partes no acordaron previamente el número de árbitros y no logran
ponerse de acuerdo meditante la petición de arbitraje y su
respuesta, se considerará que optan por una Corte Arbitral
compuesta por tres árbitros.
Artículo 14º.- Designación del Arbitro
Unico.- Si las partes acordaron la fórmula de Arbitro Unico, cada
una de las partes podrá proponer a la otra el nombre de una o más
personas para que ejerzan dicha función. Las propuestas se
efectuarán mediante comunicaciones por escrito dirigidas
directamente a la(s) contraparte(s), con copia al Tribunal. Si las
partes no llegaran a un acuerdo dentro de un plazo de 5 días
contados a partir del día siguiente de la fecha de notificación de
la resolución de admisión a trámite, el Tribunal nombrará al
Arbitro Unico.
No obstante, la designación de árbitros por
parte del Tribunal podrá posponerse cuando las partes, de común
acuerdo, se sometan al siguiente procedimiento
alternativo:
A petición de las partes el Tribunal les
remitirá una lista idéntica conteniendo no menos de tres nombres de
candidatos a árbitros.
Dentro de los 3 días siguientes a la
recepción de esta lista cada una de las partes podrá devolverla al
Tribunal tras haber suprimido el nombre o los nombres que le
merecen objeción, enumerando los nombres restantes de la lista en
el orden de su preferencia.
Transcurrido el plazo mencionado, el Tribunal
nombrará al árbitro único entre las personas aprobadas en las
listas devueltas y de conformidad con el orden de preferencia
indicado por las partes.
Si por cualquier motivo no pudiera hacerse el
nombramiento, según este procedimiento, el Tribunal ejercerá su
discreción para nombrar al árbitro único.
Artículo 15º.- Conformación de Corte
Arbitral.- Si se ha de conformar una Corte Arbitral cada parte
nombrará un árbitro y los dos árbitros designados nombrarán a un
tercero que será el Presidente de la Corte Arbitral.
Si en un plazo de 5 días, contados desde el
día siguiente de la fecha de notificación de la resolución de
admisión a trámite, una de las partes no ejerce su derecho a
designar un árbitro, el Tribunal designará al segundo árbitro.
Cuando los árbitros nombrados no se pongan de acuerdo en la
designación del tercer árbitro, dentro de un plazo de cinco días
computados desde la aceptación al cargo por parte del segundo
árbitro, este será nombrado por el Tribunal. En este último caso,
el árbitro nombrado por el Tribunal será el Presidente de la Corte
Arbitral.
Artículo 16º.- Requisitos y calificaciones de
los árbitros.- Para actuar como árbitro se deberá reunir los
requisitos establecidos por la ley, el presente reglamento y los
acuerdos de las partes. En particular, el árbitro deberá reunir las
siguientes calificaciones:
Ser persona natural y mayor de edad con
capacidad de ejercicio de sus derechos civiles.
En caso de arbitrajes de derecho, ser miembro
activo del Colegio de Abogados de Lima y encontrarse al día en el
pago de la cuota social.
Carecer de cualquier vínculo que pudiese
afectar su independencia e imparcialidad frente a las
partes.
Carecer de antecedentes penales o
judiciales.
No estar incurso en causal de
incompatibilidad para actuar como árbitro de conformidad con las
leyes aplicables y el reglamento.
No haber actuado como conciliador, mediador u
otra función equivalente en el mismo caso.
Ser una persona de reconocida trayectoria y
especialización en la materia controvertida.
Artículo 17º.- Designación de árbitros por el
Tribunal.- La designación de árbitros por el Tribunal se efectuará
mediante resolución emitida por el Presidente del Tribunal, la cual
no requiere ser motivada y es inimpugnable.
El Tribunal nombrará a los árbitros, a su
discreción, escogiéndolos del Registro de Arbitros vigente,
conforme a los criterios de especialidad en la materia
controvertida, dominio de la legislación y reglamentos aplicables
al procedimiento arbitral a iniciarse y experiencia
profesional.
En los casos en que el Tribunal designe un
árbitro deberá consignarse en la resolución su nombre completo,
domicilio y nacionalidad, debiendo adjuntarse a la misma una copia
simple del currículum vitae de la persona designada como
árbitro.
Artículo 18º.- Actuación del Tribunal como
entidad nominadora.- El Tribunal podrá actuar como entidad
nominadora de árbitros en procesos que no estén bajo su
administración, para lo cual cualquiera de las partes involucradas
en la controversia presentará una solicitud conteniendo los
requisitos establecidos en los literales a) y b) del artículo 9º,
así como el comprobante el pago de la tasa administrativa
correspondiente. La designación de él o los árbitros se sujetará a
lo dispuesto en el artículo precedente.
Artículo 19º.- Aceptación de la designación.-
Efectuada la designación de un árbitro, el Secretario General
procederá a notificarle dicha designación, debiendo aquél, dentro
de los 5 días de notificado, aceptar o rechazar el cargo a través
de una comunicación por escrito dirigida al Tribunal. Transcurrido
el plazo para que se produzca la aceptación, sin que medie
respuesta alguna, se considerará rechazada la designación. En todos
los casos de rechazo a la designación de un árbitro, cualquiera sea
la parte que lo designó, corresponderá al Tribunal efectuar una
nueva designación.
Toda persona que acepte su nombramiento como
árbitro deberá comprometerse a disponer el tiempo y la dedicación
suficiente para llevar adelante el arbitraje con celeridad,
profesionalismo e imparcialidad. Asimismo, el árbitro deberá
declarar bajo juramento no estar incurso en causal alguna de
impedimento o incompatibilidad, manifestando al Tribunal las
circunstancias que puedan crear dudas justificadas sobre su
imparcialidad o independencia.
La aceptación del cargo obliga al árbitro a
desempeñarse conforme a las normas de conducta y ética del Colegio
de Abogados de Lima, quedando sometido, en caso de incumplimiento,
a las medidas disciplinarias previstas en los reglamentos de la
institución.
Efectuada la aceptación por parte del Arbitro
Unico o del Presidente de una Corte Arbitral, el Secretario General
notificará a las partes comunicando la misma, adjuntando copia de
la declaración jurada, así como de la liquidación de la tasa
administrativa y los honorarios de los árbitros debidamente
aprobada por el Tribunal.
Artículo 20º.- Recusación de árbitros.- Un
árbitro podrá ser recusado cuando no cumpla con las condiciones
previstas en el convenio arbitral, la ley o el reglamento, o cuando
existan circunstancias que den lugar a dudas justificadas sobre su
imparcialidad e independencia.
El árbitro propuesto o nombrado por una parte
sólo podrá ser recusado por esta misma parte si la causal de
recusación se ha configurado con posterioridad al
nombramiento.
Artículo 21º.- Causales de recusación.- Son
causales de recusación de un árbitro:
Ser amigo íntimo o enemigo manifiesto de
alguna de las partes o sus representantes.
Ser pariente hasta el cuarto grado de
consanguinidad o segundo de afinidad o tener vínculo espiritual con
alguna de las partes.
Tener relaciones civiles o comerciales con
alguna de las partes, o ser él o su cónyuge o concubino, empleador
o empleado de alguna de ellas.
Tener interés directo o indirecto en el
resultado del arbitraje.
Las demás establecidas en el convenio
arbitral, la ley y el reglamento.
Artículo 22º.- Procedimiento de recusación.-
La parte que desee recusar a un árbitro deberá comunicarlo dentro
de los 5 días siguientes de haber recibido la notificación de su
aceptación, o dentro de los 3 días de haber conocido las
circunstancias mencionadas en los artículos 20º y 21º, antes de
vencido el término probatorio.
Toda solicitud de recusación, para ser
admitida, deberá formularse por escrito precisando los hechos y
fundamentos en que se sustenta, así como aportar prueba suficiente
sobre la causal alegada y acompañar el recibo de pago de la tasa
correspondiente.
La recusación será notificada a la otra
parte, al árbitro recusado y, de ser el caso, a los demás miembros
de la Corte Arbitral. Notificada la recusación, la otra parte podrá
aceptarla y el árbitro recusado renunciar al cargo. De producirse
la renuncia, ésta no implicará la validez de las razones en que se
funda la recusación. Si la otra parte no acepta la recusación y el
árbitro recusado no renuncia el Tribunal decidirá sobre la misma en
un plazo de 10 días, a menos que se produzca la renuncia del
árbitro recusado.
La solicitud de recusación será resuelta
mediante resolución motivada e inapelable, que será emitida por una
de las Salas Arbitrales que conforman el Tribunal. Si el Tribunal
acepta la recusación se procederá al nombramiento de un árbitro
sustituto conforme lo dispuesto en el artículo 14º
precedente.
El trámite de recusación no interrumpe la
prosecución del procedimiento arbitral.
Artículo 23º.- Sustitución de árbitros.- La
sustitución de un árbitro procederá en los siguientes
casos:
Renuncia.
Muerte.
Recusación aceptada por el
Tribunal.
Cuando las partes lo soliciten de manera
conjunta.
En todos estos casos, deberá nombrarse un
árbitro sustituto de conformidad con el procedimiento previsto en
el artículo 14º precedente. A menos que el Tribunal disponga lo
contrario, el procedimiento arbitral no se interrumpe mientras se
encuentre pendiente la sustitución.
En caso de sustitución del Arbitro Unico, se
repetirán todas las audiencias realizadas a la fecha de la
sustitución. En caso de la sustitución de uno de los árbitros que
integran una Corte Arbitral, ésta tendrá potestad de decidir si
repite o no las audiencias.
TITULO IV
PROCEDIMIENTO ARBITRAL
Artículo 24º.- Instalación.- Dentro de un
plazo de 10 días contados a partir de la aceptación del Arbitro
Unico o del Presidente de una Corte Arbitral, los árbitros
levantarán un acta de instalación en la cual dejarán constancia de
que se constituyen como tales y asumen la función de resolver la
controversia sometida a arbitraje. El acta de instalación podrá ser
levantada sin presencia de las partes y contendrá lo
siguiente:
Introducción: (1) ciudad, hora, día y año,
(2) lugar del Arbitraje, (3) nombres completos e identificación de
los árbitros, (4) nombres completos e identificación de las partes,
sus representantes y asesores, y (5) referencia a la aceptación y
declaración jurada formulada por los árbitros.
Tipo de arbitraje: (1) de conciencia o de
derecho, (2) ad hoc o administrado, y (3) nacional o
internacional.
Normas y reglas aplicables: (1) marco
normativo que regirá el arbitraje y leyes de aplicación supletoria,
(2) reglamento de arbitraje aplicable, (3) modificaciones al
reglamento y/u otras normas especialmente introducidas por las
partes a través del convenio arbitral o en forma previa a la
instalación, y (4) delegación de facultades a los árbitros para
resolver cualquier asunto no reglamentado ni considerado en la ley
aplicable.
Sede del arbitraje: (1) sede en la cual se
desarrollará el arbitraje, y (2) posibilidad de llevar a cabo
actuaciones fuera de la sede.
Idioma: Indicación respecto del idioma en el
cual deberá desarrollarse el arbitraje.
Designación del Secretario: designación de la
persona que actuará como Secretario Técnico y enumeración de sus
funciones y responsabilidades.
Declaraciones de principios: (1) referencia a
los principios que deberán regir el desarrollo del arbitraje, y (2)
compromiso de los árbitros de actuar con imparcialidad,
independencia, neutralidad y de llevar el arbitraje con celeridad,
profesionalismo y con arreglo al las normas aplicables.
Pago de honorarios: determinación del monto y
oportunidades para el pago de los honorarios correspondientes a los
árbitros.
Declaración de instalación: (1) declaración
sobre el cumplimiento de los requisitos previos y el consecuente
inicio del arbitraje, y (2) declaración de instalación del Arbitro
Unico o Corte Arbitral.
Conclusión: (1) señalar hora en que concluye
la instalación y se da lectura al acta, y (2) firma de los árbitros
y el secretario y, opcionalmente, de los representantes de las
partes.
La instalación únicamente procederá cuando
las partes hubiesen cumplido con abonar el íntegro de la tasa
administrativa correspondiente.
Artículo 25º.- Normas especiales.- El Arbitro
Unico o Corte Arbitral podrán dirigir el arbitraje del modo que
estimen apropiado, siempre que guarde sujeción con las normas
señaladas en el reglamento y respete el principio de igualdad de
las partes y la posibilidad de un efectivo ejercicio del derecho de
defensa.
Los árbitros son competentes para conocer y
resolver todas las cuestiones subsidiarias, accesorias o
incidentales que se promuevan durante el proceso.
Artículo 26º.- Lugar e idioma del arbitraje.-
Las actuaciones arbitrales se llevarán a cabo en la sede del
Tribunal, salvo que por la naturaleza de las mismas sea conveniente
realizarlas fuera de dicha sede. A falta de acuerdo de las partes
los árbitros señalarán el lugar donde deben realizarse las
actuaciones.
Salvo pacto en contrario el arbitraje se
desarrollará en idioma español. De considerarlo conveniente los
árbitros determinarán la presentación de traducciones o el
desarrollo de actuaciones en idiomas distintos al del
arbitraje.
Artículo 27º.- Petitorios, contestaciones y
reconvenciones.- A efectos de la presentación de los petitorios los
árbitros aplicarán el siguiente procedimiento:
A través de la comunicación por la cual se
notifica a las partes con el acta de instalación, se concederá a la
parte demandante un plazo de diez días para que presente su
petitorio debidamente fundamentado.
Una vez recibido el petitorio se correrá
inmediato traslado a la otra parte para que conteste en un plazo de
diez días y, de ser el caso formule reconvención.
De formularse reconvención, se correrá
inmediato traslado a la otra parte para que conteste en un plazo de
diez días.
Alternativamente, las partes podrán
someterse, de mutuo acuerdo, al siguiente procedimiento:
A través de la comunicación por la cual se
notifica a las partes con el acta de instalación, se concederá a
ambas partes un mismo plazo de diez días para que presenten sus
petitorios debidamente fundamentados.
Recibidos los escritos se correrá inmediato
traslado a las partes para que los contesten, sin lugar a
reconvención, en un plazo de diez días.
Los petitorios deberán contener los
siguientes requisitos:
La indicación de las partes en
litigio.
La exposición clara y precisa de la o las
pretensiones y los asuntos controvertidos.
Los hechos que fundamentan la o las
pretensiones.
Las normas que fundamentan la o las
pretensiones, si el arbitraje es de derecho.
La relación de los medios probatorios que se
ofrecen, indicando su naturaleza y origen.
El monto o valor del petitorio, salvo que no
pudiera establecerse.
La firma de la parte o de su
representante.
Los petitorios deberán estar acompañados de
las pruebas que las partes tengan en su poder e indicarán las que
se presentarán posteriormente. Los escritos de contestación y/o
reconvención deberán contener los requisitos señalados en este
artículo en lo que fuere aplicable.
Si no se contestara un petitorio dentro del
plazo establecido, los árbitros continuarán con las actuaciones sin
considerar aceptadas por el demandado las alegaciones del
demandante.
Los árbitros decidirán si se requiere que las
partes presenten o no otros escritos, además de los mencionados en
este artículo fijando los plazos para su presentación.
Artículo 28º.- Representación y
asesoramiento.- Las partes podrán estar representadas o asesoradas
por las personas de su elección.
La designación de las mismas debe constar en
el petitorio o contestación, estando facultadas las partes para
hacer una nueva designación comunicándola por escrito a los
árbitros y a la otra parte. Para el caso de asesoramiento por
abogados no es requisito que éstos se encuentren registrados como
tales en un Colegio de Abogados de la República.
Artículo 29º.- Medidas provisionales de
protección.- A petición de una de las partes, los árbitros podrán
adoptar toda clase de medidas provisionales que estimen necesarias
respecto del objeto del litigio, incluyendo, las medidas destinadas
a conservar bienes o a enajenarlos, cuando se trate de bienes
perecederos.
Los árbitros podrán solicitar una
contracautela al beneficiario para asegurar el costo de esa medida
y la indemnización por daños y perjuicios a la parte contraria, en
caso su pretensión fuese declarada infundada en el laudo
definitivo.
La medida podrá estipularse en un laudo
provisional.Contra esta decisión no
procede recurso alguno.
Artículo 30º.- Conciliación durante el
proceso.- Los árbitros podrán promover la conciliación durante todo
el proceso. Si las partes concilian sus pretensiones antes de la
expedición del laudo, los árbitros emitirán un laudo definitivo que
contenga todos los datos, hechos y puntos conciliados, dando por
concluido el arbitraje y adquiriendo lo acordado la calidad de cosa
juzgada. Si la conciliación es parcial, los árbitros emitirán un
laudo definitivo respecto de los puntos conciliados, continuando el
arbitraje respecto de los demás puntos controvertidos.
Artículo 31°.- Audiencia de Puntos
Controvertidos.- Dentro de los cinco días de vencido el plazo para
la presentación de los escritos de contestación a que se refiere el
artículo 27°, los árbitros convocarán a una Audiencia de Puntos
Controvertidos, aún cuando no se haya contestado algún petitorio.
Si los árbitros lo estiman conveniente, en esta misma audiencia
podrán pronunciarse sobre la admisión y actuación de los medios
probatorios ofrecidos por las partes, así como permitir a las
mismas o sus representantes el uso de la palabra por un tiempo
máximo de 30 minutos.
Artículo 32°.- Audiencias especiales.- Los
árbitros podrán disponer que se lleven a cabo el número de
audiencias que estimen convenientes para la actuación de las
pruebas testimoniales, la actuación y presentación de peritajes y
declaraciones de parte, así como la formulación de alegatos
orales.
Los árbitros convocarán a las nuevas
audiencias y reuniones, notificando a las partes con tres días de
anticipación, señalando fecha, hora y lugar de
realización.
Los árbitros podrán prescindir de llevar a
cabo las audiencias solicitada por las partes, con el propósito de
actuar los medios probatorios. En cuyo caso las pruebas se actuarán
sobre la base de documentos y de todo material que sirva para que
los árbitros se formen un criterio.
Salvo pacto en contrario de las partes, las
audiencias se celebrarán en privado y constarán en actas, pudiendo
los árbitros determinar el registro magnético de las
mismas.
Artículo 33°.- Actuación de medios
probatorios.- La actuación de medios probatorios se sujetará a las
siguientes reglas:
Los costos de las actuaciones de las pruebas
serán asumidas por la parte que las presenta. Salvo pacto en
contrario, la parte que no asumiera el costo de la actuación de una
prueba se tendrá por desistida de la misma.
Cuando la actuación de una prueba requiera de
medios técnicos, la parte que la presenta proporcionará los
mismos.
Los árbitros tienen la potestad para
determinar la admisibilidad, pertinencia y valor de las pruebas,
por lo que están facultados para:
Pedir de oficio la actuación de medios
probatorios que estimen conveniente.
Solicitar a las partes aclaraciones o
informaciones en cualquier etapa del proceso.
En caso de prueba pericial, podrán ordenar
que se explique o amplíe el dictamen pericial.
Aunque las partes se encuentren inactivas,
podrán proseguir con el procedimiento arbitral y dictar el laudo
sobre la base de lo actuado.
De estimarlo conveniente prescindir de las
pruebas aún no actuadas que consideren innecesarias por estar
debidamente informados.
Podrán ser presentados todos los medios
probatorios tipificados en el Código Procesal Civil, en lo que
resulte pertinente.
Artículo 34°.- Testigos.- De haberse
solicitado la declaración de testigos se deberá haber indicado en
el petitorio, contestación o reconvención, la identidad de los
mismos, su domicilio, el objeto de su testimonio y el idioma en que
prestará su declaración. Los árbitros están facultados para
rechazar la prueba testimonial de considerarlo no pertinente o
superfluo.
Cada una de las partes podrá efectuar
preguntas a cualquier testigo que se presente, estando los árbitros
facultados para pronunciarse sobre si las preguntas son o no
pertinentes o deben ser reformuladas. Los árbitros podrán efectuar
preguntas en cualquier etapa del examen.
Los árbitros determinarán si el examen del
testigo se hará en forma privada o pública, pudiendo solicitar a
los testigos que se retiren de las audiencias, en especial cuando
otros testigos se encuentren declarando. Asimismo, los testigos se
encuentran sujetos a las responsabilidades que establece la ley por
prestar juramento en falso.
Artículo 35°.- Peritos.- Los árbitros podrán
nombrar uno o más peritos del registro que posee el Tribunal para
que le informen por escrito sobre las materias concretas que éstos
determinen, debiendo comunicar a las partes respecto de las
atribuciones que les han sido asignadas.
Las partes suministrarán al perito toda la
información pertinente o presentarán para su inspección todos los
documentos o todas las cosas pertinentes que aquél pueda
requerirles. Cualquier diferencia entre una parte y el perito
acerca de la pertinencia de la información o presentación
requeridas se remitirá a la decisión de los árbitros.
Recibido el dictamen del perito, los árbitros
notificarán con una copia del mismo a las partes, a quienes se
ofrecerá la oportunidad de expresar por escrito su opinión sobre el
dictamen. Las partes tendrán derecho a examinar cualquier documento
que el perito haya invocado en su dictamen.
Después de la entrega del dictamen y a
solicitud de cualquiera de las partes, podrá interrogarse a los
peritos en la audiencia de pruebas o en la que los árbitros
dispongan. En esta audiencia, cualquiera de las partes podrá
presentar testigos peritos para que presten declaración sobre los
puntos controvertidos.
Artículo 36°.- Alegatos.- Vencida la etapa
probatoria o cuando consideren que las pruebas ofrecidas no
requieren de actuación, los árbitros notificarán a las partes para
que dentro de un plazo de cinco días presenten sus alegatos. Los
árbitros podrán determinar la procedencia de alegatos
orales.
Artículo 37°.- Desistimiento y suspensión.-
Antes de la notificación del laudo, de común acuerdo y
comunicándolo a los árbitros, las partes pueden desistirse del
arbitraje, en cuyo caso todos los gastos serán asumidos por las
partes en iguales proporciones, salvo pacto en contrario. Las
partes también podrán suspender el arbitraje, de común acuerdo, por
un plazo máximo de tres (3) meses; vencido este, deberá reiniciarse
el procedimiento.
TITULO V
LAUDO ARBITRAL Y EJECUCION
Artículo 38°.- Concurrencia y Decisiones.- La
Corte Arbitral delibera con la concurrencia de la mayoría de los
árbitros a menos que las partes hayan acordado que sea con la
totalidad. Las deliberaciones son reservadas.
Las decisiones se tomarán por mayoría de
votos de los árbitros. En caso de empate el Presidente de la Corte
Arbitral dirime. Asimismo podrá decidir por sí solo las cuestiones
de procedimiento en los casos en que no se obtenga mayoría o cuando
la Corte Arbitral lo hubiese facultado expresamente para
ello.
Además del laudo definitivo, los árbitros
podrán dictar laudos provisionales, interlocutorios o
parciales.
Artículo 39°.- Plazo de emisión del laudo.-
Los árbitros deberán emitir el laudo definitivo dentro de los
veinte días posteriores a la fecha de presentación de los alegatos
de las partes o del vencimiento del plazo para su presentación.
Excepcionalmente, cuando la naturaleza de la controversia lo
amerite o medien causas debidamente justificadas, el Tribunal podrá
ampliar este plazo a pedido de los árbitros.
El laudo, con la firma de los árbitros,
deberá ser remitido a la Secretaría General del Tribunal para su
notificación a las partes, dentro de los 5 días de
emitido.
Artículo 40°.- Carácter definitivo del
laudo.-El laudo arbitral pone fin a la
controversia, es definitivo y obligatorio para las partes, salvo
que éstas hubiesen pactado expresamente la posibilidad de
interponer el recurso de apelación a que se refiere el artículo 47°
del reglamento.
Las partes se comprometen a cumplir el laudo
sin demora pudiendo los árbitros establecer sanciones pecuniarias
por su demora a favor de la parte perjudicada.
Artículo 41º.- Contenido del
laudo.-El laudo contendrá lo
siguiente:
Lugar y fecha de la expedición.
Nombre de las partes y de los
árbitros.
Cuestión sometida a arbitraje y una breve
reseña de los hechos y las alegaciones de las partes.
Valoración de las pruebas en que se sustente
la decisión.
Fundamentación de hecho y de derecho para
admitir y rechazar los respectivos petitorios y argumentos de
defensa.
La decisión.
En caso se expida un laudo de conciencia,
éste deberá reunir los requisitos de los literales a, b, c, y f
precedentes, además de una exposición de los fundamentos que
motivan la decisión.
Artículo 42º.- Ley aplicable.-Los árbitros decidirán de conformidad con la ley que
las partes hayan acordado para el fondo del litigio. Si las partes
no indicaron o no estuvieron de acuerdo respecto de la ley
aplicable, los árbitros aplicarán la ley que determinen las normas
de conflicto de leyes que estimen aplicables.
En todos los casos, los árbitros decidirán
con arreglo a las estipulaciones contenidas en los contratos
celebrados entre las partes y tendrán en cuenta los usos y
costumbres mercantiles aplicables al caso.
Artículo 43º.- Transacción y otras formas de
conclusión del arbitraje.- Si antes de que se dicte el laudo las
partes llegan a una transacción, los árbitros dictarán una orden de
conclusión del proceso o en caso que lo pidan ambas partes y los
árbitros lo acepten, se registrará la transacción en forma de laudo
arbitral en los términos convenidos por las partes.
Si los árbitros observan que es innecesaria o
imposible la prosecución de las actuaciones emitirán una orden de
conclusión del arbitraje, que notificarán a las partes con los
mismos requisitos que debe contener el laudo.
Los árbitros también dispondrán la conclusión
del arbitraje por inactividad de las partes en un plazo tres (3)
meses; de no hacerlo lo podrá disponer de oficio el Tribunal, sin
perjuicio del derecho de las partes de solicitar un nuevo
arbitraje.
Artículo 44°.- Aclaración del laudo.- Dentro
de los cinco días de recibido el laudo emitido, cualquiera de las
partes puede solicitar a los árbitros, notificando a la otra parte,
una aclaración del laudo.
La aclaración se efectuará por escrito y
única vez dentro de los cinco días siguientes a la recepción de la
solicitud, prorrogables por acuerdo de las partes. La aclaración
forma parte del laudo.
Artículo 45º.- Rectificación del Laudo.-
Dentro de los cinco días siguientes a la recepción del laudo,
cualquiera de las partes podrá requerir a los árbitros, notificando
a la otra parte, que se rectifique en el laudo cualquier error de
cálculo, de copia, tipográfico o cualquier otro error de naturaleza
similar. Dentro de los cinco días siguientes a la comunicación del
laudo, los árbitros podrán efectuar dichas correcciones por su
propia iniciativa.
Artículo 46°.- Laudo Adicional.-Dentro de los cinco días siguientes a la recepción del
laudo, cualquiera de las partes podrá requerir a los árbitros,
notificando a la otra parte, que dicte un laudo adicional respecto
de reclamaciones formuladas en el procedimiento arbitral pero
omitidas en el laudo.
Si los árbitros estiman justificado el
requerimiento de un laudo adicional y consideran que la omisión
puede rectificarse sin necesidad de ulteriores audiencias o
pruebas, completarán su laudo dentro de los veinte días siguientes
a la recepción de la solicitud.
Artículo 47°.- Recurso de apelación.- Sólo si
así lo hubiesen acordado las partes, cualquiera de ellas podrá
apelar el laudo de derecho emitido por los árbitros ante las Salas
Arbitrales que conforman el Tribunal. Para este efecto, tendrán un
plazo de diez días contados desde la fecha de notificación del
laudo emitido. Para el trámite de la apelación se deberá acreditar
el pago de los derechos correspondientes.
La Sala Arbitral resolverá sólo sobre la base
del contenido del expediente y los informes orales o escritos de
las partes o sus abogados. En estos casos la decisión de la Sala
produce la autoridad de cosa juzgada.
Artículo 48°.- Registro del
laudo.-El laudo pronunciado por los
árbitros será conservado por el Tribunal en su Libro de Registro de
Laudos. Los documentos y contratos originales serán devueltos a los
interesados si éstos los reclaman. De lo contrario, la
documentación podrá ser destruida en el plazo de diez años contados
desde la fecha de conclusión del procedimiento arbitral.
Si la legislación de arbitraje del país en
que se ejecutará el laudo requiere el registro o el depósito del
laudo por los árbitros o el Tribunal, éstos cumplirán este
requisito dentro del plazo señalado por la ley
aplicable.
TITULO VI
COSTOS Y TASAS DEL ARBITRAJE
Artículo 49°.- Costos.- El término "costos"
comprende únicamente lo siguiente:
Los honorarios de los árbitros, que se
indicarán por separado para cada árbitro y que serán establecidos
por el Tribunal de acuerdo a su tabla de aranceles.
Los gastos de viaje y las demás expensas
realizadas por los árbitros.
El costo del asesoramiento pericial o de
cualquier otra asistencia requerida por los árbitros.
Los gastos de viaje y otras expensas
realizadas por los testigos, en la medida en que los árbitros lo
estimen.
El costo de representación y de asistencia de
letrados de la parte vencedora si se hubiera reclamado dicho costo
durante el procedimiento arbitral y sólo en la medida en que los
árbitros decidan que el monto de ese costo es razonable.
Cualesquiera honorarios y gastos por
servicios prestados por el Tribunal.
Las multas fijadas por no cumplir los
mandatos de los árbitros.
Los árbitros fijarán en el laudo los costos
del arbitraje y establecerán cual de las partes y en que proporción
deben asumirlos. A tal efecto, tomarán en consideración el
resultado o sentido del Laudo así como la actitud que hubiesen
tenido las partes en el arbitraje, penalizando el evidente
entorpecimiento o dilación del mismo.
Artículo 50°.-Tasa de Petición de Arbitraje.-
Para dar inicio a todo arbitraje el demandante deberá abonar por
concepto de petición de arbitraje la suma correspondiente que a la
fecha de presentación de la solicitud se encuentre vigente según la
tabla de aranceles del Tribunal.En ningún
caso este monto será reembolsable.
Artículo 51°.-Tasa por designación de
árbitros.- Cuando al Tribunal se le solicite nominar árbitros en
procedimientos no administrados por el mismo, la parte o partes
interesada(s) deberá(n) abonar por cada árbitro a ser nominado la
suma correspondiente que a la fecha de presentación de la solicitud
se encuentre vigente según la tabla de aranceles del
Tribunal.
Artículo 52°.- Tasa Administrativa.- Para la
admisión a trámite de una petición de arbitraje será necesario que
las partes hayan abonado el íntegro de la tasa administrativa
vigente conforme a la tabla de aranceles aprobada por la Junta
Directiva del Colegio de Abogados de Lima. En caso la parte
demandada no haya presentado su respuesta o, de haberlo hecho, haya
formulado rechazo respecto de la petición de arbitraje interpuesta,
la parte demandante podrá subrogarse en el pago de la tasa
administrativa a partir de la fecha en que le sea notificada la
resolución que declara la competencia administrativa del tribunal
sobre el arbitraje solicitado.
Artículo 53°.- Tasas administrativas,
honorarios y multas.- El cálculo y pago de las tasas
administrativas, los honorarios de los árbitros, secretarios,
peritos y demás auxiliares que intervengan en el arbitraje, así
como las multas que apliquen los árbitros y/o el Tribunal, se
efectuarán sobre la base de la Tabla de Aranceles Administrativos,
la Tabla de Honorarios de Arbitros y la Tabla de Multas aprobadas
por la Junta Directiva del Colegio de Abogados de Lima que se
encuentren vigentes a la fecha en que deba efectuarse el pago de
dichas tasas, honorarios y/o multas.
Artículo 54°.- Controversias no
cuantificables.-Cuando no pueda
cuantificarse el monto de la controversia, las partes abonarán la
tasa administrativa mínima, la misma que se considerará como pago a
cuenta de la tasa administrativa que fijarán los árbitros en
función a la complejidad de la controversia. La tasa administrativa
definitiva deberá ser abonada dentro de los diez días siguientes de
la determinación del monto por los árbitros y, en todo caso, antes
de la expedición del laudo definitivo.
El Tribunal, a su vez, definirá el honorario
de los árbitros teniendo en cuenta la complejidad de la
controversia.
Artículo 55°.- Reajuste de tasas
administrativas y honorarios.- Cuando se formule reconvención, el
Tribunal procederá a liquidar nuevamente las tasas administrativas
y los honorarios correspondientes a los árbitros, de manera tal que
reflejen el monto real de la controversia, suspendiéndose el
arbitraje hasta que las partes cumplan con abonar los mayores
montos que correspondan.
En caso las partes no cumplieran con abonar
los montos establecidos, los árbitros podrán dar por concluido el
arbitraje sin que corresponda la devolución de los pagos
efectuados.
TITULO VII
NORMAS DE CONDUCTA Y SANCIONES
Artículo 56°.- Normas de conducta.- Los
participantes en todo arbitraje sometido a la administración y/o
supervisión del Tribunal, quedan obligados a actuar bajo los
principios de celeridad, imparcialidad, integridad,
confidencialidad y debida diligencia, así como a comportarse con
arreglo a lo dispuesto en el Código de Etica de los Colegios de
Abogados del Perú.
Artículo 57°.- Sanciones.- En caso un
árbitro, secretario, perito u otro auxiliar que participe en un
arbitraje sometido a la administración y/o supervisión del Tribunal
incumpliera las normas de conducta a que se refiere el artículo
precedente, el Tribunal podrá aplicarle las siguientes
sanciones:
Pérdida de parte o el íntegro de los
honorarios que le correspondan por la función desempeñada en el
arbitraje.
Suspensión del árbitro, secretario, perito u
otro auxiliar hasta por el plazo de un año de los registros del
Tribunal.
En caso de falta grave o reincidencia,
separarlo en forma definitiva de los registros que lleve el
Tribunal y/o denunciarlo ante los órganos deontológicos del Colegio
de Abogados de Lima u otro colegio profesional donde se encuentre
registrado el infractor.
Artículo 58º.- Multas.- Los árbitros podrán
imponer multas a la parte o partes que no cumplan sus mandatos por
el monto que determine la tabla correspondiente del Tribunal, la
Ley General del Arbitraje, o las normas complementarias vigentes
durante el procedimiento.
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS Y
TRANSITORIAS
PRIMERA.- Legislación supletoria.- En todo
aquello que no haya sido convenido por las partes o no esté
previsto en el reglamento, se aplicará supletoriamente las normas
de la Ley No. 26572, Ley General de Arbitraje, y/o las normas
complementarias que se encuentren vigentes durante la tramitación
del arbitraje.
SEGUNDA.- Vigencia del Reglamento.-El
presente reglamento entrará en vigencia a partir del 1 de agosto
del año 2003. En los procedimientos ya iniciados ante el Tribunal
Arbitral del Colegio de Abogados de Lima este reglamento sólo será
aplicable a los procedimientos que expresamente señalen los
árbitros.