REGLAMENTO DE
ARBITRAJE
1. Sometimiento al Presente Reglamento
1.1 - Las partes que resuelvan, mediante convención de arbitraje,
someter cualquier pendencia presentada a la Cámara de Mediación y
Arbitraje de São Paulo, en lo sucesivo denominada Cámara, sea por
intermedio de la cláusula-tipo o de otra forma, aceptan y quedan
vinculadas al presente Reglamento y a las Normas de Funcionamiento
de la Cámara.
1.2 - Cualquier modificación al presente Reglamento que haya sido
acordada por las partes solamente será aplicable al caso
específico.
1.3 - La Cámara no resuelve por si misma las controversias que le
son sometidas. Administra y cuida del correcto desarrollo del
procedimiento arbitral, indicando y nombrando árbitro(s), cuando no
previsto de otra forma por las partes.
2. Providencias Preliminares
2.1 - La parte en documento separado que contenga cláusula
compromisoria previniendo competencia de la Cámara para dirimir
controversias contractuales solucionables por arbitraje, debe
notificar a la Cámara de la intención de instituir el arbitraje,
indicando, inmediatamente, la materia que será objeto del
arbitraje, su monto, el nombre y los antecedentes de la(s) otra(s)
parte(s), anexando copia del contrato y demás documentos
pertinentes al pleito.
2.2 - La Cámara enviará copia de la notificación recibida a la(s)
otra(s) parte(s), invitándola(s) para, en el plazo de 15 (quince)
días, indicar árbitro y el correspondiente sustituto, de
conformidad con lo previsto en la cláusula compromisoria, enviando
relación de los nombres que integran su cuerpo de árbitros para una
posible indicación, así como ejemplar de este Reglamento. El
demandante que inició el procedimiento arbitral tendrá igual plazo
para indicar el árbitro y sustituto.
2.3 - La Cámara, en el plazo de dos (2) días, a contar desde el
término del plazo previsto en el artículo 2.2, informará a las
partes con relación a la indicación de árbitros de la parte
contraria.
2.4 - El presidente del Tribunal Arbitral será elegido de común
acuerdo por los árbitros indicados por las partes, preferentemente
entre los miembros del cuerpo de árbitros de la Cámara, en el plazo
de diez (10) días, luego de lo previsto en el artículo 2.3. Todos
los nombres indicados serán sometidos a la aprobación del
Presidente de la Cámara. Aprobados serán los árbitros instados a
manifestar su aceptación, firmando el Término de Independencia,
instituyendo e iniciando el arbitraje, citándose las partes para la
elaboración del Término de Arbitraje, en el plazo de diez (10)
días.
2.5 - Si cualquiera de las partes no indicar su árbitro y el
correspondiente sustituto en el plazo antes estipulado, el
Presidente de la Cámara procederá al nombramiento. Igualmente,
corresponderá al Presidente de la Cámara indicar, preferentemente
entre los miembros del cuerpo de árbitros de la Cámara, el árbitro
que hará las veces del Presidente del Tribunal Arbitral, en la
falta de tal indicación, se estará a lo establecido en el artículo
2.4.
2.6 - El Tribunal Arbitral será compuesto por tres (3) árbitros y
las partes podrán acordar que el pleito sea dirimido por árbitro
único, indicado de común acuerdo por las partes, incluyendo
sustituto, en el plazo de quince (15) días. Transcurrido ese plazo,
no siendo indicado por las partes el árbitro único, éste será
designado por el Presidente de la Cámara, preferentemente entre los
miembros del Cuerpo de Árbitros.
2.7 - La institución del arbitraje por árbitro único obedecerá el
mismo procedimiento previsto en este Reglamento para los arbitrajes
con tres árbitros (Tribunal Arbitral).
2.8 - Cuando sean varios demandantes o demandados (arbitraje de
partes múltiples), cada parte indicará de común acuerdo un árbitro
y un sustituto, en atención a lo establecido en los artículos 2.1 a
2.4. En la falta de acuerdo cuanto a la indicación, corresponderá
al Presidente de la Cámara hacerlo, de conformidad con lo previsto
en el artículo 2.5, inclusive para la indicación del Presidente del
Tribunal Arbitral.
3. Acta de Arbitraje
3.1 - Las partes y árbitros elaborarán una Acta de Arbitraje, el
que podrá contar con la asistencia de la Cámara. El Acta de
Arbitraje contendrá los nombres y antecedentes de las partes y de
los árbitros por ellas indicados, así como de sus sustitutos, el
nombre y antecedentes del árbitro que hará las veces del Presidente
del Tribunal Arbitral, el lugar donde será proferido el laudo
arbitral, autorización o no para que los árbitros juzguen por
equidad, el objeto del pleito, su monto aproximado y la
responsabilidad por el pago de los costas procesales, honorarios de
los peritos y de los árbitros, así como la declaración de que el
Tribunal Arbitral observará los plazos y procedimientos previstos
en este Reglamento.
3.2 - Las partes firmarán el Acta de Arbitraje juntamente con los
árbitros indicados y sus sustitutos y por dos testigos. El Acta de
Arbitraje permanecerá archivado en la Cámara. La falta de firma de
cualquiera de las partes no impedirá el regular procesamiento del
arbitraje.
4. Compromiso
4.1 - No existiendo cláusula compromisoria y si hubiere interés de
las partes en resolver el pleito por arbitraje será elaborado un
compromiso arbitral, firmado por las partes y por dos testigos, que
contendrá lo previsto en el artículo 3.1.
5. De los Árbitros
5.1 - Podrán ser nombrados árbitros tanto los miembros del Cuerpo
de Árbitros de la Cámara como otros que de él no sean parte
integral, desde que no estén impedidos en los términos del artículo
5.2.
5.2 - No podrá ser nombrado árbitro aquél que:
a) sea parte en el pleito;
b) haya intervenido en el pleito como mandatario de cualquiera de
las partes, testigo o perito;
c) sea cónyuge o pariente hasta el tercer grado de cualquiera de
las partes, de apoderado o abogado;
d) participar de organismo de dirección o administración de
persona jurídica que sea parte integral en el pleito, o participe
de su capital;
e) sea amigo íntimo o enemigo de cualquiera de las partes, o de su
apoderado;
f) sea por cualquier otra forma interesado, directa o
indirectamente, en el juicio de la causa a favor de cualquiera de
las partes o se haya manifestado anteriormente, opinando sobre el
pleito o aconsejando alguna de las partes;
g) haya actuado como mediador, antes de la institución del
arbitraje, salvo convención contraria de las partes.
5.3 - Habiendo cualquiera de las hipótesis mencionadas en el
artículo anterior, corresponde al árbitro declarar, en cualquier
momento, el propio impedimento o suspensión y recusar el
nombramiento, o presentar renuncia, mismo cuando haya sido indicado
por ambas partes, siendo personalmente responsable por los daños
consecuentes por la inobservancia de ese deber.
5.4 - En el supuesto de que, en el curso del procedimiento arbitral
sobrevenga algunos de los causales de impedimento o suspensión,
muerte o incapacidad de cualquiera de los árbitros, él será
sustituido por el árbitro designado en la Convención de Arbitraje o
el Acta de Arbitraje.
5.5 - En la hipótesis de que el sustituto no pueda asumir por
cualquier motivo y a cualquier tiempo, corresponderá al Presidente
de la Cámara indicar al árbitro, preferentemente, del seno de los
integrantes del Cuerpo de Árbitros.
5.6 - El árbitro, en el desempeño de su función, deberá ser
independiente, imparcial, discreto, diligente y competente,
observando el Código Deontológico elaborado por la Cámara.
6. De las partes y de los Apoderados
6.1 - Las partes pueden ser representadas por apoderado, así como
por abogado constituido.
6.2 - Salvo disposición expresa en contrario, todas las
comunicaciones, notificaciones o intimaciones de los actos
procesales serán efectuadas al apoderado nombrado por la
parte.
6.3. - Los abogados constituidos gozarán de todas las facultades y
prerrogativas a ellos aseguradas por la legislación y Estatuto de
la Oficina de Abogados y Orden de los Abogados y les concierne
ejercer el mandato con estricta observancia de dichas normas y con
elevada conducta ética.
7. Notificaciones, Plazos y Entrega de
Documentos
7.1 - Para todos los fines previstos en este Reglamento, las
notificaciones serán efectuadas por carta certificada o vía
notarial. También podrá, siempre que posible, ser efectuada por
fax, télex, correo electrónico o medio equivalente, con acuse de
recibimiento por documentos originales o copias mediante carta
certificada o entrega rápida (courier).
7.2 - La notificación determinará el plazo para cumplimiento de la
providencia solicitada, contándose éste por días seguidos. La fecha
de la efectiva entrega de la notificación será considerada para
inicio del conteo de plazo.
7.3 - Todo y cualquier documento dirigido al Tribunal Arbitral será
entregado y protocolizado en la Secretaría de la Cámara, en número
de vías equivalentes a los árbitros, partes y un ejemplar para
archivo en la Cámara.
7.4 - Los plazos previstos en este Reglamento podrán ser
extendidos, en su caso, a juicio del Presidente del Tribunal
Arbitral, o del Presidente de la Cámara, en lo que se refiere al
artículo 2.
7.5 - En la falta de plazo estipulado para la providencia
específica será considerado el plazo de cinco (5) días, sin
prejuicio de lo previsto en el artículo 7.4.
7.6 - Documentos en idioma extranjero serán traducidos para el
portugués por traducción simple, cuando necesario.
8. Procedimiento
8.1 - Iniciado el arbitraje, el Presidente del Tribunal Arbitral
podrá convocar las partes y demás árbitros para audiencia
preliminar, en la que será nombrado, sí necesario, un secretario.
Las partes serán comunicadas con relación al procedimiento, y se
tomará las providencias necesarias para el regular desarrollo del
arbitraje.
8.2 - Las partes tendrán el plazo de diez (10) días para presentar
sus declaraciones por escrito, con indicación de las pruebas que
pretendan producir, contado desde la audiencia, cuando hubiere, o a
partir de la notificación que les sea enviada para tal fin.
8.3 - A los cinco (5) días subsecuentes a la recepción de las
declaraciones de las partes, la Cámara remeterá las copias
correspondientes a los árbitros y a las partes, siendo que éstas en
el plazo de diez (10) días presentarán sus correspondientes
manifestaciones.
8.4 - En el plazo de cinco (5) días de la recepción de las
manifestaciones el Tribunal Arbitral evaluará el estado del proceso
determinando, si correspondiere, la producción de prueba pericial.
Las partes podrán nombrar asistentes técnicos, en el plazo de cinco
(5) días después de notificados del consentimiento de la
prueba.
8.5 - Las partes pueden presentar todas las pruebas que juzguen
útiles a la instrucción del procedimiento y a la aclaración de los
árbitros. Las partes deben, todavía, presentar todas las demás
pruebas disponibles que cualquier miembro del Tribunal Arbitral
juzgue necesarias para la comprensión y solución de la
controversia. Corresponde al Tribunal Arbitral deferir las pruebas
útiles, necesarias y pertinentes.
8.6 - Todas las pruebas serán producidas ante el Tribunal Arbitral,
las que serán llevadas a conocimiento de la otra parte para que se
manifieste.
8.7 - La Cámara providenciará, por solicitud de una o más de las
partes, copia estenográfica de las declaraciones, así como servicio
de intérpretes o traductores. La parte o partes que hayan
solicitado tales providencias deberán recaudar por anticipado, ante
la Cámara, el monto de su coste estimado, a tenor de lo previsto en
el artículo 16.
8.8 - Es prohibido a los miembros de la Cámara, a los árbitros y a
las partes divulgar cualesquier informaciones a que hayan accedido
resultante de oficio o de participación en el procedimiento
arbitral.
8.9 - El procedimiento seguirá a la rebeldía de cualquiera de las
partes, desde que ésta, debidamente notificada, no se presente o no
obtenga prorrogación de la audiencia. El laudo arbitral no podrá,
en hipótesis alguna, fundarse en la rebeldía de una de las
partes.
9. Diligencias Fuera del Domicilio del
Arbitraje
9.1 - Desde que el Tribunal Arbitral considere necesario, para su
convencimiento, diligencia fuera del domicilio del arbitraje, el
Presidente del Tribunal Arbitral comunicará a las partes la fecha,
horario y lugar de la realización de la diligencia, para que si así
lo deseen, puedan acompañarla.
9.2 - Realizada la diligencia, el Presidente del Tribunal Arbitral
mandará labrar el término, en el plazo de tres (3) días,
conteniendo el relato de los acontecimientos y conclusiones del
Tribunal Arbitral, comunicándolo a las partes, que podrán sobre él
manifestarse.
10. De la Audiencia de Instrucción
10.1 - Si hubiere necesidad de producción de prueba oral el
Presidente del Tribunal Arbitral convocará las partes y los demás
árbitros para la audiencia de instrucción en el día, horario y
lugar designados previamente.
10.2 - Las partes serán convocadas con una antelación mínima de
diez (10) días.
10.3 - Si hubiere prueba pericial producida, la audiencia de
instrucción deberá ser convocada en un plazo no superior a treinta
(30) días de la entrega del laudo del perito. Si no producir prueba
pericial la audiencia de instrucción, si necesario, será celebrada
en el plazo de treinta (30) días, a contar del término del plazo de
que trata el artículo 8.3.
10.4 - Finalizada la instrucción, el Tribunal Arbitral deferirá el
plazo de hasta diez (10) días para que las partes ofrezcan
memoriales.
11. Prorrogación o Suspensión de la
Audiencia
11.1 - El Tribunal Arbitral, si las circunstancias así lo
justifiquen, podrá determinar la suspensión o prorrogación de la
audiencia. La suspensión o prorrogación serán obligatorias si
solicitadas por todas las partes, debiendo, desde luego, ser
designada la fecha para su celebración o seguimiento.
12. Medidas Cautelares y Coercitivas
12.1 - El Tribunal Arbitral adoptará las medidas necesarias y
posibles para el correcto desarrollo del procedimiento arbitral y,
cuando oportuno, solicitará a la autoridad judicial competente la
adopción de medidas cautelares y coercitivas.
12.2 - En la hipótesis de recusa del testigo en comparecer a la
audiencia de instrucción o, si compareciendo negarse, sin motivo
legal, a declarar, el Tribunal Arbitral podrá solicitar al Juicio
competente la adopción de las medidas judiciales adecuadas para la
tomada de declaración del testigo en falta.
13. Laudo Arbitral
13.1 - El Tribunal Arbitral dictará el laudo arbitral en el plazo
de veinte (20) días.
13.2 - El plazo de que trata el artículo 13.1 será contado:
a) si no hubiere necesidad de audiencia, desde del cierre del
plazo de que trata el artículo 8.3;
b) si hubiere necesidad de audiencia de instrucción, a partir del
término del plazo para entrega de memoriales.
13.3 - El plazo de que trata el artículo 13.1. podrá ser prorrogado
por hasta sesenta (60) días, a juicio del Presidente del Tribunal
Arbitral.
13.4 - El laudo arbitral será dictada por la mayoría de votos
correspondiendo a cada árbitro, inclusive al Presidente del
Tribunal Arbitral, un voto. Si no hubiere acuerdo mayoritario,
prevalecerá el voto del Presidente del Tribunal Arbitral. El laudo
arbitral será reducida a escrito por el Presidente del Tribunal
Arbitral y firmada por todos los árbitros. Corresponderá al
Presidente del Tribunal Arbitral hacer constar la falta o
divergencia cuanto a la firma del laudo arbitral por los
árbitros.
13.5 - El árbitro que divergir de la mayoría podrá fundamentar el
voto vencido, que constará del laudo arbitral.
13.6 - El laudo arbitral contendrá, necesariamente:
a) informe con el nombre de las partes y un resumen del
pleito;
b) los fundamentos de la resolución, que dispondrá cuanto a las
cuestiones de hecho y de derecho, con aclaración expresa, en su
caso, de haber sido dictada por equidad;
c) el dispositivo, con todas sus especificaciones y plazo para
cumplimiento de la resolución, si es el caso; y
d) el día, mes, año y lugar en que fue proferido.
13.7 - Del laudo arbitral constará, también, el establecimiento de
las cargas y gastos procesales, así como el correspondiente ratio,
observando, inclusive, lo acordado por las partes en la convención
de arbitraje o acta de arbitraje.
13.8 - Proferido el laudo arbitral, se da por finalizado el
arbitraje, debiendo el Presidente del Tribunal Arbitral, por medio
de la Cámara, enviar copia de la resolución a las partes, por vía
postal o por otro medio cualquier de comunicación, mediante acuse
de recibimiento, o, también, entregándola directamente a las
partes, mediante recibo.
13.9 - En el plazo de cinco (5) días, contado de la recepción de la
notificación o del conocimiento personal del laudo arbitral, la
parte interesada, mediante comunicación a la otra parte, podrá
solicitar al Tribunal Arbitral que aclare alguna oscuridad, omisión
o contradicción del laudo arbitral.
13.10 - El Tribunal Arbitral decidirá en el plazo de diez (10)
días, complementando el laudo arbitral, notificando las partes de
acuerdo con lo previsto en el artículo 13.8.
14 - Acuerdo Amigable
14.1 - Si durante el procedimiento arbitral las partes lleguen a un
acuerdo, colocando fin al pleito, el Tribunal Arbitral podrá, por
solicitud de las partes, declarar tal hecho mediante laudo
arbitral, observando, en su caso, lo dispuesto en el artículo 13.6
anterior.
15 - Cumplimiento del Laudo Arbitral
15.1 - El laudo arbitral proferido es definitivo, quedando las
partes obligadas a cumplirlo en la forma y plazos
consignados.
16 - Costas en el Arbitraje
16.1 - La Cámara elaborará una tabla de costas y honorarios de los
árbitros y demás gastos, estableciendo el modo y la forma de los
depósitos (ANEXO I).
16.2 - La tabla mencionada en el ítem anterior podrá ser
periódicamente revista por la Cámara.
17 - Disposiciones Finales
17.1 - En el arbitraje internacional corresponderá a las partes la
elección de la ley aplicable de acuerdo con la controversia y al
idioma del arbitraje. Siendo que no hay previsión o consenso a ese
respeto, corresponderá al Tribunal Arbitral indicar las reglas que
juzguen apropiadas, así como el idioma, llevándose en consideración
las estipulaciones del contrato, los usos, costumbres y reglas
internacionales de comercio. Los árbitros solamente podrán decidir
por equidad o actuar como amigable componedor si estén autorizados
por las partes.
17.2 - Corresponderá a los árbitros interpretar y aplicar el
presente Reglamento a los casos específicos, inclusive lagunas
existentes, en todo lo que concierne a sus facultades y
obligaciones.
17.3 - Toda controversia entre los árbitros concerniente a la
interpretación o aplicación de este Reglamento será dirimida por el
Presidente del Tribunal Arbitral, cuya resolución será
definitiva.
17.4 - El procedimiento arbitral es rigurosamente confidencial,
siendo prohibido a los miembros de la Cámara, a los árbitros y a
las propias partes divulgar cualesquier informaciones con él
relacionadas, a que hayan accedido resultante del oficio o de
participación en el mencionado procedimiento.
17.5 - La Cámara podrá publicar en Pliegos, extractos del laudo
arbitral, siendo siempre preservada la identidad de las
partes.
17.6 - Cuando haya interés de las partes y, mediante expresa
autorización, podrá la Cámara divulgar el laudo arbitral.
17.7 - La Cámara podrá facilitar a cualquiera de las partes,
mediante solicitud por escrito, copias certificadas de documentos
relativos al arbitraje, necesarios a la acción judicial vinculada
al arbitraje y/o al respectivo objeto.
17.8 - El presente Reglamento aprobado en la forma estatutaria el
20 de Agosto de 1998, pasa a vigorar a partir de la fecha,
sustituyendo el Reglamento anterior, aprobado el 22 de Mayo de
1995.
17.9 - Salvo disposición contraria de las partes, se aplica el
presente Reglamento a los procedimientos en curso en la Cámara, así
como a los que ingresen a partir de la fecha.
REGULAMENTO DE ARBITRAGEM
EXPEDITA
1. Da sujeição ao presente Regulamento
1.1 - As partes que avençarem submeter qualquer pendência surgida à
Câmara de Mediação e Arbitragem de São Paulo, doravante denominada
Câmara, seja através de cláusula-tipo ou de outra forma, aceitam e
ficam vinculadas ao presente Regulamento de Arbitragem Expedita e
às Normas de Funcionamento da Câmara.
1.2 - Este Regulamento consiste em versão modificada do Regulamento
de Arbitragem da Câmara e objetiva oferecer procedimento mais
célere de solução de controvérsias.
1.3 - Qualquer alteração ao presente Regulamento que tenha sido
acordada pelas partes, só terá aplicação ao caso específico.
1.4 - A Câmara não resolve por si mesma as controvérsias que lhe
são submetidas. Administra e vela pelo correto desenvolvimento do
procedimento arbitral, indicando e nomeando árbitro(s), quando não
disposto de outra forma pelas partes.
2. Das providências preliminares
2.1 - A parte em documento apartado que contenha cláusula
compromissória prevendo competência da Câmara para dirimir
controvérsias contratuais solucionáveis por arbitragem, deve
notificar a Câmara da intenção de instituir a arbitragem,
indicando, desde logo, a matéria que será objeto da arbitragem, o
seu valor, o nome e a qualificação completa da outra parte,
anexando cópia do contrato e demais documentos pertinentes ao
litígio, apresentando também as suas alegações escritas
acompanhadas de todos os documentos que comprovem o alegado, em
três vias, incluindo parecer técnico de perito e declaração de
testemunha, prestada a notário público, se for o caso.
2.2 - A Câmara enviará cópia da notificação recebida à outra
parte, convidando-a para, no prazo de 07 (sete) dias, apresentar
suas alegações escritas, acompanhadas de todos os documentos que
comprovem o alegado, em três vias, incluindo parecer técnico de
perito e declaração de testemunha, prestada a notário público, se
for o caso.
2.3 - Decorrido o prazo estipulado no artigo 2.2., a Câmara, no dia
seguinte, solicitará que as partes de comum acordo no prazo de 7
(sete) dias indiquem árbitro único e substituto, preferencialmente
entre os membros do Corpo de Árbitros da Câmara. Não havendo acordo
entre as partes ou deixando de indicar o árbitro único no prazo
estipulado será este indicado pelo presidente da Câmara.
2.4 - Aceita a nomeação, o árbitro e substituto firmarão o Termo de
Independência, no prazo de 2 (dois) dias, estando instituída a
arbitragem.
3. Do Termo de arbitragem
3.1 - Indicado o árbitro único e substituto, a Câmara, no prazo de
5 (cinco) dias, elaborará o Termo de Arbitragem juntamente com as
partes, procuradores e árbitro, contendo o nome e qualificação das
partes, do árbitro e substituto, o objeto do litígio, o valor
aproximado, a responsabilidade pelo pagamento das custas
processuais e honorários do árbitro, o lugar em que será proferida
a sentença arbitral, bem como demais disposições avençadas pelas
partes.Ainda, se for o caso, a
autorização para que o árbitro julgue por equidade, fora das regras
de direito.
3.2 - As partes firmarão o Termo de Arbitragem juntamente com o
árbitro indicado e seu substituto e por duas testemunhas. O Termo
de Arbitragem permanecerá arquivado no Câmara. A ausência de
assinatura de qualquer das partes não impedirá o regular
processamento da arbitragem.
3.3 - Em seguida o árbitro abrirá o prazo de 7 (sete) dias para que
as partes manifestem-se sobre as alegações apresentadas podendo
juntar demais documentos que julgarem oportunos.
3.4 - O procedimento prosseguirá à revelia de qualquer das partes,
desde que esta, devidamente notificada, não se apresente ou não
obtenha adiamento da audiência. A sentença arbitral não poderá, em
hipótese alguma, fundar-se na revelia de uma das partes.
4. Da audiência
4.1 - Sendo necessário algum esclarecimento suplementar, o
árbitro, no prazo de 5 (cinco) dias, após o recebimento das
alegações (artigo 3.3), poderá designar data para audiência
convocando as partes com 7 (sete) dias de antecedência, na qual
serão ouvidas as partes e prestados esclarecimentos quanto às
provas produzidas.
4.2 - A audiência também poderá ser realizada mediante solicitação
das partes, desde que o façam por ocasião da apresentação das
alegações (artigo 3.3), e quando tenham questões que julguem
necessárias esclarecer.
4.3 - Realizada a audiência prevista nos artigos anteriores as
partes apresentarão, no prazo de 3 (três) dias, as alegações
finais.
5. Da sentença arbitral
5.1 - Após a apresentação das alegações (artigo 3.3) ou das
alegações finais (artigo 4.3) a sentença arbitral será proferido no
prazo de 20 (vinte) dias.
5.2 - A sentença arbitral será reduzido a escrito, assinada pela
árbitro, contendo necessariamente:
a) relatório, com o nome das partes e um resumo do litígio;
b) os fundamentos da decisão, que disporá quanto às questões de
fato e de direito, com esclarecimento expresso, quando for o caso,
de ter sido proferida por eqüidade;
c) o dispositivo, com todas as suas especificações e prazo para
cumprimento da decisão, se for o caso; e
d) o dia, mês, ano e lugar em que foi proferida.
5.3 - Da sentença arbitral constará, também, a fixação dos
encargos e despesas processuais, bem como o respectivo rateio,
observando, inclusive, o acordado pelas partes na convenção de
arbitragem ou termo de arbitragem.
5.4 - Proferida a sentença arbitral dá-se por finda a arbitragem,
devendo o árbitro, por meio da Câmara, enviar cópia da decisão às
partes, por via postal ou por outro meio qualquer de comunicação,
mediante comprovação de recebimento, ou, ainda, entregando-a
diretamente às partes, mediante recibo, convocando-a para tomar
ciência na secretaria da Câmara.
5.5 - No prazo de 5 (cinco) dias, a contar do recebimento da
notificação ou da ciência pessoal da sentença arbitral, a parte
interessada, mediante comunicação à outra parte, poderá solicitar
ao árbitro que esclareça alguma obscuridade, omissão ou contradição
da sentença arbitral.
5.6 - O árbitro decidirá no prazo de 5
(cinco) dias, aditando a sentença arbitral, notificando as partes
de acordo com o previsto no artigo 5.4.
6. Do cumprimento da sentença arbitral
6.1 - A sentença arbitral proferida é definitiva, ficando as
partes obrigadas a cumpri-la na forma e prazo consignados.
7. Das partes e dos procuradores
7.1 - As partes podem se fazer representar por procurador, bem
como por advogado constituído.
7.2 - Salvo disposição expressa em contrário, todas as
comunicações, notificações ou intimações dos atos processuais serão
efetuadas ao procurador nomeado pela parte.
7.3 - Os advogados constituídos gozarão de todas as faculdades e
prerrogativas a eles assegurados pela legislação e Estatuto da
Advocacia e Ordem dos Advogados, cumprindo-lhes exercer o mandato
com estrita observância das referidas normas e com elevada conduta
ética.
8. Das notificações, prazos e
entrega de documentos
8.1 - Para todos os fins previstos neste Regulamento, as
notificações serão efetuadas por carta registrada ou via notarial.
Poderá também, sempre que possível, ser efetuada por fax, telex,
correio eletrônico ou meio equivalente, com confirmação por
documentos originais ou cópias por meio de carta registrada ou
entrega rápida (courier).
8.2 - A notificação determinará o prazo para cumprimento da
providência solicitada, contando-se este por dias corridos. A data
da efetiva entrega da notificação será considerada para início da
contagem de prazo.
8.3 - Todo e qualquer documento endereçado ao árbitro será entregue
e protocolizado na Secretaria da Câmara, em 3 (três) vias.
9. Custas na arbitragem
9.1 - A Câmara elaborará tabela de custas e honorários dos
árbitros e demais despesas, estabelecendo o modo e a forma dos
depósitos(ANEXO
I).
10. Das disposições finais
10.1 - Caberá ao árbitro interpretar e aplicar o presente
Regulamento aos casos específicos, inclusive lacunas existentes, em
tudo o que concerne aos seus poderes e obrigações.Poderá, quando necessário, aplicar supletivamente o
Regulamento de Arbitragem da Câmara.
10.2 - Ao árbitro aplica-se o disposto no artigo 5 do Regulamento
de Arbitragem da Câmara.
10.3 - O procedimento arbitral é rigorosamente sigiloso, sendo
vedado aos membros da Câmara, ao árbitro e às próprias partes
divulgar quaisquer informações com ele relacionadas, a que tenham
acesso em decorrência de ofício ou de participação no referido
procedimento.
10.4 - Poderá a Câmara publicar em
Ementário excertos da sentença arbitral, sendo sempre preservada a
identidade das partes.
10.5 - Quando houver interesse das partes e, mediante expressa
autorização, poderá a Câmara divulgar o sentença arbitral.
10.6 - A Câmara poderá fornecer a qualquer das partes, mediante
solicitação escrita, cópias certificadas de documentos relativos à
arbitragem, necessários à ação judicial vinculada à arbitragem e/ou
ao respectivo objeto.
10.7 - O presente Regulamento aprovado na forma estatutária em 20
de agosto de 1998, passa a vigorar a partir desta data,
substituindo o Regulamento anterior, aprovado em 22 de maio de
1995.
10.8 - Salvo disposição em contrário das partes, aplica-se o
presente Regulamento aos procedimentos que ingressarem a partir
desta data.