REGLAMENTO DE ARBITRAJE
Aprobado por Acta N° 2 del Consejo Directivo
el 20 de Agosto de 1997
DISPOSICIONES GENERALES
Ámbito de Aplicación
Artículo 1. Este Reglamento regirá el
arbitraje. En caso que alguna de sus normas se encuentren
en
conflicto con una norma de orden público, la
cuestión se resolverá de conformidad con esta última.
Artículo 2. Cuando las partes hayan acordado
por escrito someter las controversias que surjan entre
ellas de una determinada relación jurídica
contractual o no contractual al procedimiento de arbitraje
del
Centro de Arbitraje y Mediación de Paraguay
(en adelante el Centro), se aplicará el presente
Reglamento.
Artículo 3. Las disposiciones reglamentarias
aplicables a los casos de arbitraje serán las que
estuvieren vigentes en la fecha de
notificación del arbitraje al Centro.
Artículo 4. Todo lo no previsto en el presente Reglamento será
resuelto por el Tribunal Arbitral.
Régimen de las Notificaciones
Artículo 5. Notificaciones
1. La notificación del traslado de la
demanda, de la reconvención, de los documentos que se
acompañan a sus contestaciones, y del laudo,
se diligenciarán por cédula en el domicilio real o
que se constituya expresamente a los efectos
del proceso arbitral. Si el interesado consintiese en
notificarse personalmente, será innecesaria
la notificación por cédula. Para que la notificación
personal tenga valor, deberá ser refrendada
por el Secretario con indicación de fecha y hora.
2. Salvo los casos en que proceda la
notificación por cédula, las resoluciones quedarán
notificadas
los días que fije el Tribunal, o el siguiente
día hábil, si alguno de ellos fuere feriado.
3. Las demás notificaciones o comunicaciones
se realizarán por escrito, bajo constancia de su
recepción. Estas comunicaciones podrán ser
realizadas por los siguientes medios: carta
certificada, courier o correo privado, acta
notarial, telegrama colacionado, comunicaciones por
telex, fax u otros medios de
telecomunicaciones que prevean registro.
4. Las notificaciones que deban practicarse
en el domicilio especial constituído para el proceso
arbitral surtirán todos sus efectos, aunque
el notificado no estuviere presente, o cuando habiendo
cambiado de domicilio no hubiere notificado
oportunamente a la otra parte de dicha circunstancia.
5. La notificación se considerará recibida el
día en que hubiere sido entregada y efectuada, según las
formas señaladas en los incisos
anteriores.
Cómputo de Plazos
Artículo 6. Plazos
1. Los plazos no previstos en el presente
Reglamento serán establecidos por el Tribunal Arbitral.
Los
plazos podrán ser prorrogados por decisión
fundada de los árbitros, salvo los plazos establecidos
para presentar y contestar demanda,
recusaciones, excusaciones y para deducir recursos que
siempre serán perentorios e
improrrogables.
2. Los plazos fijados en días, se computarán
los hábiles, no se considerará hábil el día sábado. En
el
de los plazos fijados en meses, se contará el
mes por 30 días calendarios, y si el día de
vencimiento del plazo fuere inhábil, dicho
vencimiento se prorrogará hasta el día inmediato
siguiente.
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3. Los plazos comenzarán a ser computados a
partir del día siguiente de entregada la notificación.
Si
ese día fuere inhábil, el plazo comenzará a
correr a partir del día hábil siguiente.
4. Los árbitros podrán habilitar días u horas
inhábiles para determinadas actuaciones, si lo estimasen
conveniente y previa notificación a las
partes dentro de un plazo razonable.
Representación y Asesoramiento
Artículo 7. Las partes que actuaren por
derecho propio deberán ser asistidas por abogado de la
matrícula u otorgarle poder para que las
represente.
Sede del Arbitraje
Artículo 8. El arbitraje se llevará a cabo en
las instalaciones del Centro. Sin perjuicio de ello, el
tribunal arbitral podrá disponer la
realización de actos y diligencias de cualquier naturaleza, en el
país
o en el exterior.
Artículo 9. El laudo se dictará en la sede
del arbitraje.
Idioma
Artículo 10. El idioma del arbitraje será el
idioma previsto en el acuerdo arbitral, excepto si el
tribunal
arbitral decidiera otra cosa, atendiendo a
las observaciones formuladas por las partes a las
circunstancias del caso.
Artículo 11. El tribunal arbitral podrá
disponer que los documentos anexos al escrito de demanda o
de
contestación, así como cualquier otro
documento o instrumento complementario que se presente
durante las actuaciones en idioma original,
sea acompañado de una traducción al idioma del
arbitraje,
sin perjuicio de que todo documento sea
traducido al español.
Notificación del Arbitraje
Artículo 12. La parte que inicialmente
recurra al arbitraje (en adelante el demandante) deberá
notificar
por escrito a la Dirección Ejecutiva del
Centro.
La Dirección Ejecutiva enviará copia de esa
notificación a la otra parte (en adelante demandado).
Se considera que el procedimiento arbitral se
inicia en la fecha en que la notificación del arbitraje
es
recibida por la Secretaría General del
Centro.
Artículo 13. La notificación del arbitraje
será por escrito y contendrá la siguiente información:
1. petición de que el litigio se someta a
arbitraje;
2. nombre y domicilio real o constituído
expresamente para efectos de notificaciones, números de
teléfono y fax, si los tuvieren, de las
partes;
3. referencia a la cláusula compromisoria o
al acuerdo arbitral que se invoca;
4. referencia al hecho, acto o contrato del
que resulte la controversia o con el cual la controversia
esté
relacionada;
5. materia u objeto de la demanda y, si
procede, indicación del monto involucrado, y .
6. la petición en términos claros y
positivos.
Con la notificación se acompañará copia del
contrato en que se pactó la cláusula compromisoria o del
acuerdo arbitral que se invoca.
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INTEGRACIÓN DEL TRIBUNAL ARBITRAL
Arbitraje de Derecho y de Equidad
Artículo 14. El tribunal arbitral podrá estar
integrado por árbitros o arbitradores. Los árbitros
deben
fallar conforme a derecho y los arbitradores
conforme a equidad. En ausencia de acuerdo, se
entenderá que la controversia ha sido
sometida arbitradores.
Artículo 15. El Centro mantendrá una lista de
jueces árbitros (en adelante árbitros) y arbitradores a
disposición de las partes.
Número de Árbitros
Artículo 16. Número de árbitros o
arbitradores.
1. Según sea lo convenido por las partes, el
Tribunal podrá ser compuesto por uno o tres árbitros o
arbitradores.
2. En caso que las partes no hubieren
establecido el número de árbitros o que no existiera
acuerdo
entre las mismas sobre ese punto, se
entenderá que el Tribunal estará compuesto por tres
árbitros
o arbitradores.
3. En caso que las partes hubieren designado
dos árbitros o arbitradores, el Centro por sorteo
designará al tercero.
Designación del Tribunal Arbitral
Artículo 17. Cuando las partes se someten al
presente Reglamento se entiende que el nombramiento
de los árbitros o arbitradores que integrarán
el tribunal arbitral será realizado de la Lista de Árbitros
del
Centro.
Artículo 18. Designación del tribunal
arbitral unipersonal.
Las partes podrán designar de común acuerdo
al árbitro de la Lista de Árbitros del Centro que
integrará el tribunal arbitral.
En el caso que las partes hubieren acordado
designar conjuntamente al árbitro sin expresar quién
será el árbitro en la cláusula compromisoria
o acuerdo arbitral, el Director del Centro señalará fecha
y
hora de audiencia para su designación por las
partes.
Para el caso de que no exista acuerdo entre
las partes en la designación de este árbitro, el mismo
será designado por el Director del Centro por sorteo.
Artículo 19. Designación del tribunal
arbitral colegiado.
En caso que el tribunal arbitral esté
compuesto por tres árbitros, cada parte designará uno de la
Lista
de Árbitros del Centro. El tercero será
designado de la misma Lista de Árbitros por el Director
del
Centro, por medio de sorteo.
Cuando las partes no hubieren expresado
quienes serán los árbitros en la cláusula compromisoria
o
acuerdo arbitral, la Dirección Ejecutiva del
Centro enviará a las partes la Lista de Árbitros que
integran
su Cuerpo Arbitral, debiendo las partes
designar, sendos árbitros, en el plazo de tres días, conforme
lo
establecido en el párrafo
precedente.
Artículo 20. Los árbitros que no hayan sido
designados por las partes, en su caso, en alguna de las
etapas previstas en los artículos 18 y 19 de
este Reglamento serán designados por el Director del
Centro por sorteo.
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Artículo 21. En cualquier caso, cuando
designen árbitros o arbitradores se tendrá que nombrar
titulares y suplentes. Si las partes no
designaren a los árbitros suplentes, ellos, serán nombrados
por
el Director del Centro por sorteo.
Artículo 22. El Director del Centro
comunicará a los árbitros su designación, señalando un plazo
de
tres días para la aceptación. En caso de
silencio, se entenderá que no aceptan.
El árbitro que no acepte, renuncie, fallezca
o quede inhabilitado será reemplazado por su suplente.
Si
la no aceptación no fuera por justa causa,
será excluído de la lista de árbitros del Centro, lo que
también se hará con el árbitro designado que
guardare silencio.
CONSTITUCIÓN DEL TRIBUNAL ARBITRAL
Artículo 23. El Director del Centro convocará
a los árbitros y al Secretario General del Centro a la
constitución del Tribunal
Arbitral.
En el acto de constitución el Tribunal
Arbitral nombrará de su propio seno un presidente, designará
al
secretario del Tribunal Arbitral y otro
suplente. Deberá señalarse un plazo de tres días para la
aceptación, con el mismo efecto previsto en
el primer párrafo del artículo 22, y fijará la suma de
los
honorarios de los árbitros, del secretario y
los gastos administrativos del Centro, aplicando la
tarifa
regulada por éste.
Las partes serán notificadas personalmente o
por cédula de esta resolución.
Artículo 24. Quedando firme la fijación de
los gastos administrativos y los honorarios, cada parte
consignará el 50% correspondiente, dentro de
los cinco días siguientes. Los gastos administrativos y
los honorarios se depositarán a nombre del
Centro.
Si una de las partes consigna lo que le
corresponde y la otra no, aquella podrá hacerlo por
ésta,
dentro de los cinco días siguientes, pudiendo
solicitar su reembolso inmediato, a la parte remisa. Si
el
reembolso no se produce, los gastos
administrativos y honorarios pendientes se tendrán en cuenta
en
el laudo al liquidar costas.
Artículo 25. Vencido el plazo para efectuar
la consignación total, y si esta no se realizare, el
Tribunal
declarará concluidas sus funciones y sin efecto el acuerdo
arbitral. En caso de consignación parcial
se
procederá a la correspondiente devolución de
lo consignado.
Artículo 26. Efectuada la consignación,
quedará constituído el Tribunal Arbitral. Se entregará a
cada
uno de los árbitros y al Secretario la mitad
de los honorarios y el resto quedará depositado en la
cuenta correspondiente para tales efectos. El
Centro distribuirá el saldo una vez concluído el
arbitraje,
sea por voluntad de las partes, sea por
ejecutoria del laudo o de la resolución que lo aclare, corrija
o
complemente.
EXCUSACIÓN, RECUSACIÓN Y
SUSTITUCIÓN
Artículo 27. Los árbitros se excusarán de
oficio cuando por cualquier motivo adviertan que no
están
en condiciones de dictar laudo
imparcial.
Una vez constituído el Tribunal Arbitral, un
árbitro podrá ser recusado por alguna de las causales
previstas en el artículo 20 del Código
Procesal Civil.
Los árbitros que hubieren sido designados por
una de las partes o de común acuerdo sólo podrán ser
recusados por causas posteriores al
nombramiento.
Artículo 28. Procedimiento de
recusación.
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1. La recusación deberá formularse dando las
respectivas razones y dentro de un plazo de cinco días
después de constituído el tribunal
arbitral.
2. El árbitro podrá, después de la
recusación, renunciar al cargo. En ese caso no se entenderá
que
esto implica la aceptación de la validez de
las razones en que se funda la recusación. El Tribunal
informará al Centro para que notifique al
suplente y realice todas las gestiones necesarias para
integrar el Tribunal Arbitral.
3. Si el árbitro recusado no renuncia, la
resolución sobre la recusación será dictada por los
demás
árbitros, que se pronunciarán sobre el fondo
de la solicitud, si hubiere lugar, previo traslado al
árbitro recusado por un plazo de cinco
días.
4. El proceso se suspenderá desde que se
promueva la recusación. Cuando la recusación prospere,
la suspensión durará hasta que se
reconstituya el tribunal. Cuando se deniegue, hasta que se
dicte
la respectiva resolución.
Artículo 29. Sustitución de un
árbitro
En caso de recusación, renuncia, muerte,
remoción, relevamiento, incapacidad o inhabilitación del
árbitro durante el proceso arbitral, se
suspenderá el proceso en el momento de su producción,
reanudándose en el estado en que se hallaba
al designarse reemplazante.
Artículo 30. Las decisiones relativas a
recusación o sustitución no serán susceptibles de
recurso
alguno.
Artículo 31. El secretario no es recusable,
pero los árbitros deberán apartarlo y designar otro,
cuando
a su juicio existan motivos razonables para
la sustitución de aquel.
PROCEDIMIENTO ARBITRAL
Artículo 32. La parte que inicialmente
recurra al arbitraje presentará la demanda transcurrido el
plazo
previsto para la consignación de honorarios y
gastos administrativos previstos en el presente
Reglamento.
Artículo 33. La demanda será deducida por
escrito y deberá contener:
1. el nombre y domicilio real del
demandante;
2. el nombre y domicilio real del
demandado;
3. referencia a la cláusula compromisoria o
al acuerdo arbitral que se invoca;
4. designación precisa de lo que se
demanda;
5. los hechos en que se funde, explicados
claramente;
6. el derecho que se invoca;
7. la petición en términos claros y
positivos, y
8. el ofrecimiento de las pruebas que
pretenda hacer valer.
En caso que la demanda no reúna algunos de
los citados requisitos, el Tribunal Arbitral podrá
disponer la corrección de la misma por el
demandante dentro de un plazo máximo de cinco días.
Artículo 34. El demandante deberá acompañar
con la demanda el contrato en que se hubiere pactado
la cláusula compromisoria o el documento en
que conste el acuerdo arbitral que se invoca, los
documentos que acrediten la personería
invocada, toda la prueba instrumental que intente hacer
valer
y se encuentre en su poder, e indicará además
el nombre y domicilio de los testigos, así como los
demás datos necesarios referentes a otros
medios de prueba para su diligenciamiento.
Artículo 35. Sólo podrán ser propuestas
posteriormente las pruebas claramente sobrevinientes o
las
referidas a hechos nuevos o a los mencionados
por la otra parte al contestar la demanda o
reconvención.
Artículo 36. El plazo para el traslado de las
demandas y reconvenciones será de quince días
perentorios e improrrogables.
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Artículo 37. La contestación de la demanda
deberá observar los mismos requisitos de forma previstos
para la demanda, en la medida que resultaren
aplicables.
El demandado deberá pronunciarse
categóricamente sobre la veracidad de los hechos alegados en
la
demanda y sobre la autenticidad de los
documentos que a ella se hubieren acompañado y cuya
autenticidad le fuere atribuída. Su silencio,
así como sus respuestas ambiguas o evasivas podrán ser
tenidas como indicio en su contra.
Al contestar la demanda, el demandado deberá
ofrecer las pruebas, siéndole de aplicación las
mismas normas que regulan lo referente a las
pruebas para el demandante.
Artículo 38. Serán aplicables a la
reconvención, en lo pertinente, las disposiciones relativas a
la
demanda.
Artículo 39. En el proceso arbitral no podrá
deducirse ninguna excepción con carácter de previa,
salvo
la de incompetencia. Deducida la excepción de
incompetencia, el tribunal arbitral procederá y
resolverá según lo establecido en el artículo 835 del Código
Procesal Civil.
Artículo 40. Cumplidas las etapas procesales
mencionadas, el Tribunal Arbitral si lo estimase
necesario señalará fecha y hora para que las
partes comparezcan en audiencia privada, para el
diligenciamiento de las pruebas.
Si la audiencia no pudiere terminar en un
solo acto, se efectuarán las demás que se consideren
necesarias, previo señalamiento de fecha y
hora para su celebración. El señalamiento se hará en el
acta, quedando notificado a las partes en el
acto.
Artículo 41. Las partes podrán hasta cinco
días antes de la audiencia, solicitar al Tribunal la
citación
de testigos, especificando su
domicilio.
Artículo 42. El plazo para deducir incidentes
será de tres días perentorios e improrrogables, salvo
los
que se promuevan en las audiencias. El
tribunal arbitral podrá resolverlos sin más trámite, o
correr
previamente traslado a la otra parte. Podrá
también recibirlos a prueba en caso de evidente
necesidad. El tribunal arbitral declarará, en
cada caso, si el incidente tiene o no efecto suspensivo.
Los incidentes que se deduzcan con motivo del
diligenciamiento de los medios de prueba, se
resolverán previo traslado.
Artículo 43. Cuando no se promoviera incidente de nulidad dentro
de los tres días subsiguientes al
conocimiento del acto viciado, se entenderá que media
confirmación tácita.
Artículo 44. Sólo se permite aplazamiento de
la audiencia por una sola vez y por justo causa invocada
antes de que se inicie la misma. De otro modo
la audiencia se celebrará, con cualquiera de las partes
que asista.
Artículo 45. El tribunal arbitral actuando de
oficio o a petición de parte, podrá rechazar pruebas
inadmisibles, así como las manifiestamente
inconducentes o impertinentes.
Artículo 46. La tramitación del proceso
arbitral se hará con la presencia de todos los árbitros y
del
secretario, salvo las disposiciones en
contrario del propio tribunal, en casos excepcionales.
Artículo 47. Si los árbitros estimasen que
para laudar necesitan algunas pruebas que no hubiesen
sido aportadas, señalarán de oficio su
práctica dentro de un plazo razonable.
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Facultades del Tribunal Arbitral
Artículo 48. Una vez constituido el tribunal
arbitral, éste quedará investido de potestad
jurisdiccional.
En cualquier momento, antes de dictar el
laudo, podrá intentar la conciliación de las partes.
Artículo 49. Los acuerdos conciliatorios
celebrados ante el Tribunal Arbitral y homologados por
el
mismo, tendrán autoridad de cosa juzgada. Se
procederá a su cumplimiento, de conformidad a las
normas de ejecución de sentencia previstas en
el Código Procesal Civil.
Siendo parcial el acuerdo, se lo ejecutará en
lo pertinente, continuando el proceso arbitral en cuanto
a
las pretensiones pendientes.
Artículo 50. El Tribunal Arbitral está
facultado para decretar y ordenar el diligenciamiento de
medidas
cautelares y preventivas, en lo aplicable, de
conformidad a las normas del Código Procesal Civil.
Artículo 51. Responsabilidad. Los árbitros
son civilmente responsables ante las partes en los
términos del artículo 16 del Código Procesal Civil.
EL LAUDO
Artículo 52. Requisitos del laudo de
derecho
El laudo deberá ser dictado con las formas de
la sentencia definitiva, de conformidad al artículo 159
del Código Procesal Civil.
Artículo 53. Requisitos del laudo de equidad
Los arbitradores no tendrán que laudar sometiéndose a formas
legales, lo harán de acuerdo a su
conciencia en la forma que estimen justo y
equitativo.
Para laudar en equidad, los arbitradores
tendrán en consideración los siguientes elementos, en el
orden de prioridad que determine su leal
saber y entender sobre la cuestión controvertida:
1. La equidad.
2. La verdad sabida y buena fe
guardada.
3. Los usos y costumbres aplicables a la
solución de la controversia.
Artículo 54. El laudo será dictado por mayoría. Si algún miembro se mostrare renuente a
emitir
opinión o suscribir el laudo, y el plazo
estuviere próximo a vencer, los demás miembros lo
intimarán
para que lo haga dentro de dos días; de no
hacerlo, será válido el laudo, con cualquier número de
firmas y podrá ser suscrito hasta dentro de
los diez días siguientes al vencimiento del plazo
establecido en el artículo 56 del presente
Reglamento. También será válido cuando algún miembro
estuviere impedido de firmar o quedase
acreditada en el expediente dicha circunstancia.
Artículo 55. El laudo, además de la decisión
de fondo, liquida costas y gastos procesales del
arbitraje.
En lo pertinente se aplicarán los artículos
799, 800, 801, 802, 803 y 804 del Código Procesal Civil.
Artículo 56. Plazo para laudar. El plazo para
que el tribunal arbitral dicte el laudo será de seis
meses,
contados a partir del día siguiente de la
constitución del Tribunal arbitral, conforme a los artículos 21
al
24 del presente Reglamento, y sin perjuicio
de lo establecido en el plazo previsto en el art. 797
del
Código Procesal Civil.
Artículo 57. Dictado el laudo, concluirá la
jurisdicción del tribunal arbitral, salvo para lo
siguiente:
1. Aclarar su decisión de conformidad con los
artículos 387 y 388 del Código Procesal Civil.
2. Disponer las anotaciones establecidas en
la ley y la entrega de testimonio.
3. Resolver sobre la admisibilidad de los
recursos y rectificar la forma de su concesión, de oficio o
a
petición de parte.
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4. Regular y liquidar costas, disponiendo lo
que corresponda respecto a multas, reembolsos o
repetición de adelantos y
depósitos.
5. Resolver toda cuestión incidental o conexa
con las mencionadas precedentemente.
Las Impugnaciones al Laudo y otras
Decisiones
Artículo 58. Son irrecurribles los autos
interlocutorios. Contra las providencias de mero trámite
podrá
deducirse, dentro del tercero día recurso de
reposición.
No obstante lo establecido en el párrafo
anterior, el auto interlocutorio mencionado en el artículo
802
del Código Procesal Civil seguirá el régimen
de la resolución principal, limitada la apelabilidad,
cuando
proceda, a los honorarios de los
profesionales representantes y patrocinantes de las
partes.
Artículo 59. El laudo dictado por árbitro
único será recurrible ante el Tribunal de Apelación en lo Civil
y
Comercial respectivo.
El laudo dictado por tribunal arbitral
colegiado será inapelable, salvo expreso acuerdo en
contrario
establecido en la cláusula o compromiso
arbitral.
Artículo 60. Recurso de apelación. Plazo. En
caso en que proceda la apelación, el recurso deberá
interponerse en el plazo de cinco días y se
estará a lo dispuesto en el artículo 397 del Código
Procesal
Civil.
Artículo 61. Recurso de nulidad. En lo
pertinente se aplicará lo previsto en los artículos 404 al 409
del
Código Procesal Civil. El plazo para
deducirlo será de cinco días.
Si la nulidad del laudo se fundare en la
violación del presente Reglamento, al derecho de las partes
a
ser oídas y el de ofrecer o producir
oportunamente pruebas pertinentes e idóneas, el Tribunal
Arbitral
dispondrá, por vía de mejor proveer, la
renovación de los actos anulados o la producción de los
que
estimase pertinentes, y luego resolverá sobre
el fondo. Procederá, asimismo, la nulidad, por haberse
dictado el laudo fuera de los plazos
previstos en el presente Reglamento.
El recurso de nulidad se concederá libremente
y con efecto suspensivo, salvo que el recurrente pida
que se concedan en relación.
Depósito y Registro del Laudo
Artículo 62. El laudo se entregará a la
Secretaria General del Centro, que procederá a conservarlo
en
un libro de registro de laudos. Los
documentos originales serán devueltos a los interesados, si
éstos
lo reclaman. Se dejará constancia de entrega
y se sacarán y archivarán copias certificadas de los
documentos, a costa del
solicitante.
El secretario del Tribunal Arbitral entregará
a las partes ejemplares del laudo firmados por los
árbitros.
Artículo 63. Los expedientes que contienen
los trámites en el proceso arbitral, serán conservados
en
la Secretaría General del Centro.
Confidencialidad del Laudo
Artículo 64. Sólo podrá hacerse público el
laudo con el consentimiento de ambas partes. A menos
que sea necesario en relación a un recurso
judicial concerniente al arbitraje o un procedimiento de
ejecución de un laudo, una parte no podrá
divulgar unilateralmente a terceros información alguna
relativa a la existencia del arbitraje, salvo
si se ve obligada por ley o por una autoridad
competente.
No obstante, una parte podrá divulgar a un
tercero los nombres de las partes en el arbitraje y la
reparación solicitada, a efectos de
satisfacer cualquier obligación de buena fe y equidad por
un
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tercero, o en caso de que deba ser divulgado
para cumplir con un requisito legal impuesto a una parte
o para establecer o proteger derechos de una
parte frente a terceros.
Artículo 65. El Centro podrá incluir
información relativa a los arbitrajes en anales de jurisprudencia
o
antecedentes o en toda estadística global que
aparezca en publicaciones relativas a sus actividades,
siempre que dicha información no permita la
identificación de las partes ni de las particularidades de
la
controversia.