I.- Disposiciones generales
Artículo 1
Glosario de términos
- Centro : El Centro de Conciliación y Arbitraje Nacional e
Internacional de la Cámara de Comercio de Lima.
- Convenio Arbitral : Acuerdo por el que las partes deciden
someter a arbitraje todas o ciertas controversias que hayan surgido
o que puedan surgir entre ellas; un convenio arbitral puede adoptar
la forma de una cláusula compromisoria en un contrato o la de un
compromiso.
- Corte de Arbitraje : Organo administrativo rector del
Centro.
- Demandado : La parte contra la que se formula petición de
arbitraje.
- Demandante : La parte que formula petición de
arbitraje.
- Exposición de Defensa o Demanda : exposición de parte que
plantea los puntos ontrovertidos.
- Procedimiento o Proceso : Los trámites que regula el
reglamento.
- Reglamento : El presente reglamento procesal.
- Tribunal Arbitral o Tribunal : El integrado por un árbitro o
por tres o más miembros en número impar.
Artículo 2
Ambito de aplicación del reglamento
Cuando las partes, por aplicación del convenio arbitral o
cualquier otro documento, hayan acordado someter sus controversias
al Centro, éstas se resolverán de conformidad con el presente
reglamento, sin perjuicio de las modificaciones que las partes
pudieran acordar por escrito.
Artículo 3
Notificaciones
a) Cualquier notificación u otra comunicación que pueda o deba
efectuarse en virtud del presente reglamento, se efectuará por
escrito y será entregada personalmente o por correo o transmitida
por telex, telefacsímil o cualquier otro medio de telecomunicación
que prevea su registro.
b) Salvo acuerdo en contrario de las partes, se considerará
recibida toda comunicación que haya sido entregada al destinatario
o en el domicilio señalado en el contrato. De no haberse señalado
uno, la entrega podrá hacerse en su domicilio real o residencia
habitual. En el supuesto que no pudiera determinarse ninguno de
esos lugares, tras una indagación razonable, se considerará
recibida toda notificación que haya sido enviada al último
domicilio real o residencia habitual conocida del destinatario por
carta certificada o cualquier otro medio que deje constancia
fehaciente de la entrega.
c) El Secretario General puede dar fe de la notificación, si
fuere personal. Lo hará mediante anotación firmada por él en al
documentación a notificar y su cargo que diga : "notificado a las
(hora) del (fecha)".
Artículo 4
Plazos
a) A efectos del cómputo de los plazos, toda comunicación se
considerará recibida el día en que se haya realizado su entrega,
bajo las formas de remisión que establece el inciso a).- del
Artículo 3º. En los casos de notificación por telefacsímil y telex,
la comunicación se tiene por recibida el día de emisión, de
conformidad con el reporte electrónico correspondiente.
b) A efectos del cómputo de un plazo establecido en el
presente reglamento, tal plazo comenzará a correr desde el día
siguiente a aquel en que se reciba una notificación u otra
comunicación. Si el último día de ese plazo es feriado oficial o
día no laborable en el domicilio o establecimiento comercial del
destinatario, el plazo se prorrogará hasta el primer día laborable
siguiente.
c) Salvo acuerdo en contrario de las partes, los plazos se
computan por días hábiles, a no ser que expresamente se señale que
son días calendario. Son inhábiles los días precisados en el inciso
anterior, además de los días sábado y domingo, así como los días de
duelo nacional no laborable declarados por el Poder Ejecutivo.
Excepcionalmente los árbitros podrán habilitar, previa notificación
a las partes, días inhábiles para la actuación de determinadas
diligencias.
II.- Peticion de arbitraje
Artículo 5
Contenido de la petición de arbitraje
La parte que desea recurrir al arbitraje del Centro deberá
dirigir su petición a la Secretaría General del Centro. La petición
deberá incluir lo siguiente :
a) El convenio arbitral, si lo hubiere.
b) La intención de someter a arbitraje un conflicto
determinado, en caso no exista onvenio arbitral, para lo cual se
requerirá la aceptación de la otra parte.
c) La controversia, diferencia, desavenencia, litigio o
cuestiones que se desee someter a arbitraje, con una exposición
clara de las pretensiones del interesado, así como de la cuantía
correspondiente.
d) El nombre del árbitro o de los árbitros, o si se solicita
que la Corte de Arbitraje del Centro proceda a la designación
correspondiente.
e) Los nombres, direcciones, domicilio procesal, números de
teléfono, telex, telefacsímil o cualquier otra referencia a fines
de practicar comunicaciones y notificaciones a las partes en la
controversia, así como de sus representantes, si fuera el
caso.
f) Comprobante de pago por concepto de tasa de presentación.
Dicho pago servirá para cubrir los gastos de trámite que irroguen
las gestiones a llevar a cabo por el Centro al comienzo del
trámite. Si el Tribunal Arbitral no llegare a desarrollar sus
funciones, el pago efectuado ingresará definitivamente al Centro,
destinándose a fines de promoción de los medios alternativos de
solución de conflictos.
Artículo 6
Comunicación de la petición de arbitraje, primera
audiencia
La Secretaría General transmitirá a la otra parte una copia de
la petición referida en el Artículo 5º, concediéndole un plazo de
cinco días para presentar su respuesta.
Transcurrido el plazo antes indicado, la Secretaría General
citará a los interesados a una audiencia para designar árbitros, si
ello no se hizo antes. En el acto, y sin perjuicio de lo
establecido en el Artículo 20º, la Secretaría General intentará la
conciliación entre las partes. En caso no concurra una de éstas, la
Corte de Arbitraje procederá a la designación
correspondiente.
Artículo 7
Representación y asesoramiento
Las partes podrán estar representadas por personas de su
elección, debidamente acreditadas, cualquiera que sea su
nacionalidad o profesión, pudiendo ser abogado de la parte. Los
nombres de los representantes, sus direcciones, números de
teléfono, télex, telefacsímil u otras referencias con fines de
comunicación, deberán ser comunicados al Centro.
III.- Composicion y establecimiento del tribunal
arbitral
Artículo 8
Número de árbitros
a) El Tribunal Arbitral constará de un sólo árbitro o de tres,
según lo convenido por las partes.
b) Cuando las partes no hayan convenido el número de árbitros,
el Tribunal constará de un solo árbitro.
Artículo 9
Designación de tres árbitros
a) Cuando haya que designar tres árbitros y las partes no
hayan convenido un procedimiento para ello, los árbitros serán
designados de conformidad con el presente artículo.
b) El demandante designará un árbitro en su petición de
arbitraje. El demandado designará un árbitro al contestar la
petición de arbitraje. Los dos árbitros así designados procederán,
dentro de los cinco días siguientes a la fecha de la audiencia
referida en el Artículo 6, a la designación del árbitro que
presidirá el Tribunal Arbitral.
Artículo 10
Designación de tres árbitros en caso de haber varios
demandantes o demandados
Cuando una de las partes, demandante o demandada, está
compuesta por más de una persona, el árbitro que le corresponde
designar se nombrará por común acuerdo entre todas ellas. Si ello
no fuera posible, se procederá de conformidad con lo dispuesto en
el siguiente artículo.
Artículo 11
Designación por defecto
Si una parte no designa un árbitro conforme lo establecido en
los Artículos 9 y 10, la Corte de Arbitraje procederá en lugar de
esa parte a la designación, sobre la base de la lista de árbitros
del Centro.
Artículo 12
Imparcialidad e independencia
Los árbitros están sujetos al código ético para árbitros y
conciliadores; sin perjuicio de ello :
a) Todo árbitro será imparcial e independiente.
b) Toda persona propuesta como árbitro revelará a las partes,
al Centro y a los demás árbitros que hayan sido nombrados, antes de
aceptar su designación, cualquier circunstancia que no garantice su
imparcialidad, o confirmará por escrito que tal circunstancia no
existe.
c) Si, en cualquier etapa del arbitraje, surgiesen nuevas
circunstancias que pudieran dar lugar a una duda justificable en
cuanto a la imparcialidad o independencia del árbitro, éste
revelará inmediatamente tales circunstancias a las partes y al
Centro.
Artículo 13
Aceptación
a) Se considerará que el árbitro que haya aceptado su
nombramiento se ha comprometido a disponer de tiempo suficiente
para realizar y llevar a cabo el arbitraje con rapidez y
eficacia.
b) Toda persona propuesta como árbitro aceptará su
nombramiento por escrito y comunicará tal aceptación al
Centro.
c) El Centro notificará a las partes la instalación del
Tribunal Arbitral.
Artículo 14
Procedimiento de recusación
a) La parte que recuse a un árbitro deberá comunicarlo por
escrito al Centro, al Tribunal, y a la otra parte; explicando las
razones de la recusación. El recurso de recusación se presentará en
un plazo de cinco días después de haber recibido la notificación
del nombramiento de ese árbitro, o después de haber tenido
conocimiento de las circunstancias que considere dan lugar a una
duda justificable respecto de la imparcialidad o independencia del
árbitro.
b) Cuando un árbitro haya sido recusado por una parte, la otra
parte y/o el árbitro recusado, tendrán derecho a practicar los
descargos correspondientes. Este derecho se ejercita en el plazo de
cinco días después de haber recibido la comunicación a que se hace
referencia en el inciso anterior; con copia para el Centro, para el
Tribunal Arbitral y para la parte que formuló la recusación.
c) El Tribunal Arbitral, a su entera discreción, podrá
suspender o continuar los procedimientos arbitrales mientras la
recusación esté pendiente de resolución por parte de la Corte de
Arbitraje.
d) La otra parte podrá estar de acuerdo con la recusación o el
árbitro recusado podrá renunciar voluntariamente. Si se diera
cualquiera de los dos supuestos referidos en este inciso, el
árbitro será sustituido, sin que ello implique que las razones de
la recusación sean válidas.
e) Si la otra parte no está de acuerdo con la recusación y si
el árbitro recusador no renuncia, la decisión sobre la recusación
la tomará Corte de Arbitraje de conformidad con sus procedimientos
internos. Dicha decisión es de carácter administrativo y será
definitiva.
f) Las partes no podrán exigir que se explique las razones de
la decisión a que se refiere el inciso anterior.
g) Sin perjuicio de lo dispuesto en este artículo, la Corte de
Arbitraje procederá, de conformidad con sus estatutos, a resolver
de manera definitiva los trámites de recusación de árbitros.
Artículo 15
Sustitución de un árbitro
a) Cuando sea necesario, se designará un árbitro sustituto de
conformidad con el procedimiento previsto en los Artículos 8 al
11.
b) Salvo acuerdo en contrario de las partes, y sin perjuicio
de las facultades de los árbitros conforme el inciso c).- del
Artículo 14; no se suspenderán las actuaciones mientras la
sustitución esté pendiente.
c) Cuando se nombre un árbitro sustituto, el Tribunal
Arbitral, habida cuenta de cualquier observación de las partes,
determinará a su entera discreción si habrá de repetirse o no
alguno o todos los actos del proceso arbitral.
IV.- Proceso arbitral
Artículo 16
Inicio del proceso arbitral, pago de honorarios
a) Luego de designado el o los árbitros, éstos procederán a la
instalación del Tribunal Arbitral.
b) A efectos que el Tribunal Arbitral declare abierto el
proceso, las partes deberán cumplir previamente con abonar por
partes iguales el cien por ciento (100%) de los gastos que irrogue
el arbitraje, de conformidad con la liquidación que les remitirá en
su oportunidad la Secretaría General, en aplicación de la Tabla de
Aranceles del Centro, y sobre la base de la cuantía del asunto
controvertido. El incumplimiento de una de las partes determina la
aplicación del Artículo 27.
c) Los gastos a que se refiere el inciso anterior comprenden
los honorarios de los árbitros y los honorarios por concepto
administración del arbitraje correspondientes al Centro. El
Tribunal podrá disponer que el pago correspondiente a sus
honorarios sea fraccionado.
d) Si una de las partes no cumple con abonar el monto que le
corresponden, la parte que tiene interés en el arbitraje asumirá el
pago de los gastos. En este caso, la parte interesada tendrá
derecho a solicitar al Tribunal que establezca sanciones contra la
aparte que incumplió, pronunciándose al respecto en el laudo
arbitral.
Artículo 17
Procedimientos alternativos
Las partes, y en su defecto el Tribunal Arbitral, deberán
optar por seguir cualquiera de los procedimientos siguientes:
a) Que la Secretaría General notifique a las partes la
instalación del tribunal arbitral y el inicio del procedimiento,
así como la decisión del Tribunal Arbitral de solicitar a las
partes que presente de manera simultánea, en un plazo de diez (10)
días, sus respectivas exposiciones de defensa. De la exposición
escrita de cada parte se correrá traslado a la otra para que dentro
del plazo de diez (10) días improrrogables , la conteste.
b) Que la secretaria General notifique a las partes la
instalación del Tribunal Arbitral y el inicio del procedimiento,
así como la decisión del Tribunal Arbitral y el inicio del
procedimiento , así como la decisión del Tribunal Arbitral de
solicitar al demandante que presente la demanda respectiva en un
plazo de diez (10) día. De la demanda se correrá traslado a la otra
parte para que la conteste dentro del plazo de diez (10) días
improrrogables.
c) En ambos procedimientos solo procede la reconvención al
absolver los traslados a que se refieren los incisos anteriores. La
reconvención deberá ser contestada en un plazo de diez (10) días
improrrogables.
Artículo 18
Requisitos de la demanda o exposición de defensa
La demanda o exposición de defensa deberá contener :
a) La controversia, diferencia, desavenencia, litigio,
cuestión o cuestiones que se someten a arbitraje; con una
exposición clara de las pretensiones del demandante.
b) Las pruebas que ofrece la parte que presenta demanda o
exposición de defensa.
c) La cuantía de la controversia, diferencia, desavenencia,
litigio, cuestión o cuestiones que se someten a arbitraje.
d) De ser caso, la multa que a criterio de la parte interesada
deberá pagar la parte que deje de cumplir algún acto indispensable
para la realización del arbitraje, sin perjuicio de lo que se mande
cumplir en el laudo.
Artículo 19
Audiencia para fijar puntos controvertidos
Con o sin respuesta de la demanda de arbitraje, o de las
exposición de defensa, en el plazo establecido para cada
procedimiento en el Artículo 17; el Tribunal podrá citar a las
partes a una audiencia para fijar puntos controvertidos dentro de
los cinco días siguientes de vencido el precitado plazo. A la
audiencia podrán concurrir los representantes y los abogados de las
partes, si éstas lo estiman pertinente.
Artículo 20
Conciliación durante el proceso
Los árbitros son competentes para promover conciliación en
todo momento. Si antes de la expedición del laudo las partes
concilian sus pretensiones, los árbitros dictarán una orden de
conclusión del proceso, adquiriendo lo acordado la autoridad de
cosa juzgada. Si lo piden ambas partes y los árbitros lo aceptan,
la conciliación se registrará en forma de laudo arbitral en los
términos convenidos por las aportes, en cuyo caso se ejecutará de
la misma manera que un laudo. Cuando la conciliación es parcial,
continúa el proceso respecto de los demás puntos
controvertidos.
Artículo 21
Sede del arbitraje y horario
a) Las actuaciones arbitrales se llevarán a cabo en la sede
del Centro, salvo que medie decisión del Tribunal al respecto, y
que por la naturaleza de las mismas, éstas tengan que realizarse
fuera de dicha sede. En ningún caso la precitada decisión podrá
implicar limitaciones a la obligación de administrar los trámites a
cargo del Centro.
b) El Tribunal Arbitral podrá habilitar mediante resolución la
realización de una actuación fuera del horario y día hábil.
c) Se considerará que el laudo ha sido dictado en el lugar del
arbitraje.
Artículo 22
Pruebas
Salvo pacto en contrario, el costo que irrogue la actuación de
pruebas será asumido por la parte que solicitó su actuación, bajo
apercibimiento de tenerla por desistida. Los árbitros tienen la
facultad para determinar, de manera exclusiva, la admisibilidad,
pertinencia y valor de las pruebas; en tal sentido pueden :
a) Solicitar a las partes aclaraciones o informaciones en
cualquier etapa del proceso.
b) Ordenar de oficio la actuación de los medios probatorios
que estimen necesarios.
c) En caso de prueba pericial, ordenar que se explique o
amplíe el dictamen parcial.
d) Dar por vencidos los plazos correspondientes a actos
procesales ya cumplidos por las partes.
e) Proseguir con el procedimiento arbitral a pesar de la
inactividad de las partes, y dictar el laudo basándose en lo ya
actuado.
f) Si se consideran adecuadamente informados, prescindir
motivadamente de las pruebas no actuadas.
Artículo 23
Actuación de pruebas
a) A petición de cualquiera de las partes, el Tribunal podrá
llevar a cabo el número de audiencias que considere conveniente
para la actuación de pruebas testimoniales, para la actuación y
presentación de peritajes, para las declaraciones de parte e
incluso para la presentación oral de argumentos.
b) Si no hay petición, el Tribunal decidirá si se llevan a
cabo las audiencias referidas en el inciso anterior. En caso no se
llevaran a cabo, las pruebas se actuarán sobre la base de
documentos y de todo material que resulte de utilidad a los
árbitros para la formación de criterio.
c) En caso de celebrarse una audiencia de actuación de
pruebas, el Tribunal notificará a las partes cuan do menos con tres
días de anticipación, señalando fecha, hora y lugar de realización
de la audiencia.
d) A menos que las partes acuerden lo contrario, las
audiencias se celebrarán en privado y constarán en actas, sin
perjuicio de la documentación presentada por escrito por las
partes, pudiéndose utilizar registros magnéticos y
grabaciones.
Artículo 24
Testigos
a) Antes de celebrar cualquier audiencia, el Tribunal podrá
exigir a cada una de las partes que comunique la identidad de los
testigos que desee invocar, así como el objeto de su testimonio y
su importancia para el asunto en litigio.
b) El Tribunal está facultado para limitar o rechazar la
comparencia de cualquier testigo, sea éste un testigo presencial o
un perito; si se considera superfluo o no pertinente el
testimonio.
c) Cada una de las partes podrá interrogar, bajo la dirección
del Tribunal, a cualquier testigo que presente una prueba oral. El
Tribunal podrá formular preguntas en cualquier etapa del examen de
los testigos.
d) Ya sea elección de una de las partes o por decisión del
Tribunal, el testimonio de los testigos podrá presentarse por
escrito mediante declaraciones firmadas, declaraciones juradas o en
otra forma. En cuyo caso, el Tribunal podrá supeditar la
admisibilidad del testimonio a la disponibilidad de los testigos
para presentar un testimonio oral.
e) Cada parte será responsable de los arreglos prácticos, de
los costos, y de la disponibilidad de los testigos que
convoque.
f) El Tribunal determinará si un testigo deberá o no retirarse
en cualquier momento durante las actuaciones, particularmente
durante la declaración de otros testigos.
g) En todo caso, los testigos están obligados a declarar la
verdad, en el marco de responsabilidad que establece la ley contra
el que presta falso juramento.
Artículo 25
Peritos nombrados por el Tribunal
El Tribunal podrá nombrar uno o más peritos para que informen
por escrito o en audiencia especial, sobre materias que el mismo
Tribunal determinará. Las partes deberán poner disposición del
perito toda la información que aquél les solicite para el
cumplimiento de sus funciones en el marco de lo determinado por el
Tribunal.
Recibido el informe pericial y/o realizada la audiencia, las
partes tendrán la oportunidad de expresar su opinión dentro del
plazo que fije el Tribunal.
Artículo 26
Citación a las partes a comparendo
El Tribunal se encuentra facultado para citar a las partes a
comparendo en cualquier momento antes del laudo; siempre que
considere que ello contribuye a esclarecer la controversia,
diferencia, desavenencia, litigio o cuestiones que se hayan
sometido a arbitraje.
Artículo 27
Rebeldía
a) Si la parte que ha propiciado el arbitraje decide
injustificada e unilateralmente retirarse del proceso, una vez
cancelados los gastos a que se refiere el inciso c).- del Artículo
16; sólo tendrá derecho a que se le devuelva el cincuenta por
ciento (150%) del monto abonado.
b) Si el demandado, sin invocar causa suficiente, no presenta
su contestación, el Tribunal podrá seguir con el proceso arbitral y
dictar el laudo.
c) El Tribunal también podrá seguir con el proceso arbitral y
dictar un laudo si una de las partes, sin invocar causa suficiente,
no hace valer sus derechos en la oportunidad y dentro de los plazos
determinados por el Tribunal.
d) Si en el plazo de diez (10) días de notificada, una parte
no cumple con abonar el cincuenta por ciento (50%) que le
corresponde pagar del cien por ciento (100%) de gastos arbitrales;
la contraria se encontrará facultada para solicitar a Secretaría
General que expida una constancia. El monto que especifique la
constancia podrá ser materia de ejecución contra el deudor.
Artículo 28
Alegatos
El Tribunal podrá citar a las partes a audiencia para que
formulen sus alegatos una vez concluida la actuación de pruebas. En
este caso cada alegato tiene una duración máxima de una hora; salvo
que el Tribunal considere que debe ser por escrito.
Artículo 29
Desistimiento y suspensión voluntaria
En cualquier momento antes de la notificación del laudo, de
común acuerdo y comunicándolo al Tribunal, las partes pueden
desistirse del arbitraje. Pueden también suspender el proceso por
el plazo que de común acuerdo establezcan. En caso de
desistimiento, todos los gastos del arbitraje serán asumidos por
las partes en iguales proporciones, salvo pacto en contrario.
V.- Laudo arbitral y otras decisiones
Artículo 30
Mayoría de concurrencia y mayoría para resolver
a) El Tribunal Arbitral delibera con la concurrencia de la
mayoría de los árbitros, salvo que las partes hubieren pactado que
las resoluciones se adoptan con la concurrencia de la totalidad de
árbitros. Las deliberaciones del Tribunal son reservadas.
b) Las resoluciones se dictan por mayoría de los árbitros. Sin
embargo, los árbitros pueden delegar entre sí la firma de las
resoluciones de mero trámite.
c) Los árbitros no pueden abstenerse en las votaciones al
momento de laudar.
d) Los árbitros que dejen de asistir injustificadamente a las
reuniones que convoque el Tribunal Arbitral, serán sustituidos y
deberán devolver lo recibido por concepto de honorarios como
árbitro.
Artículo 31
Dirimencia y designación del dirimente
En los casos de empate dirime el voto del Presidente del
Tribunal. Si no hubiere acuerdo mayoritario, decide el Presidente
del Tribunal.
Artículo 32
Procedencia para laudar
Pasado el término para contestar la demanda o la exposición de
defensa, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 17; podrá
el Tribunal Arbitral proceder a laudar, si estima que las pruebas
actuadas facilitan la formación de criterio para resolver la
controversia, siempre que el Tribunal cuente con los elementos
materiales para cumplir con los Artículos 35 o 36 y con los
requisitos legales de los laudos.
Artículo 33
Plazo para laudar
Salvo pacto en contrario entre las partes, la duración del
arbitraje no excederá de noventa días hábiles, contados desde la
fecha de notificación a las partes con la resolución que declara
abierto el proceso arbitral.
Artículo 34
Contenido del laudo de derecho
Si el arbitraje es de derecho, el laudo debe contener :
a) Lugar y fecha de expedición.
b) Nombres de las partes y de los árbitros.
c) La cuestión sometida a arbitraje y una sumaria referencia a
las alegaciones y conclusiones de las partes.
d) Valorización de las pruebas en que se sustente la
decisión.
e) Fundamentos de hecho y de derecho para admitir o rechazar
las respectivas pretensiones y defensas.
f) La decisión.
Artículo 35
Contenido del laudo de conciencia
Si el arbitraje es de conciencia o equidad, el laudo debe
contener lo dispuesto en el Artículo 34, a excepción de lo señalado
en sus incisos d).- y e).-, debiendo contar con una motivación
razonada.
Artículo 36
Plazo para el cumplimiento del laudo
El laudo deberá ser cumplido inmediatamente por las partes. El
Tribunal, al dictar el laudo, podrá establecer sanciones
pecuniarias por la demora en su cumplimiento
Artículo 37
Notificación del laudo
El laudo se notificará a las partes dentro de los cinco días
de emitido.
Artículo 38
Carácter definitivo del laudo
El laudo es definitivo. Contra los laudos dictados en
aplicación del presente reglamento no procede recurso de apelación,
salvo pacto de las partes en contrario. En este caso, constituye
requisito de admisibilidad del recurso de apelación : la
presentación del recibo de pago o del comprobante de depósito en
cualquier entidad bancaria, o la constitución de fianza solidaria
en favor de la parte vencedora, por una cantidad equivalente a la
cuantía del valor de la condena contenida en el laudo. El mismo
requisito de admisibilidad se exige para el recurso de anulación.
Si la decisión de la autoridad competente determina que la parte
interesada interpuso innecesariamente cualquiera de los recursos
referidos, la contraria quedará facultada para ejecutar las
garantías en su favor. El Centro no expedirá copia certificada
alguna sin antes verificar el cumplimiento de este artículo.
Artículo 39
Registro y conservación del expediente
El laudo pronunciado por el Tribunal será conservado por el
Centro en un libro de registro de laudos. Los documentos, contratos
y originales serán devueltos a los interesados, si éstos los
reclaman. Si no fuera así, la precitada documentación podrá ser
destruida transcurrido el plazo de tres años contados desde la
fecha de conclusión del proceso arbitral. Se dejará constancia de
la entrega y se sacarán y archivarán las copias de los documentos
que el Centro considere necesarios, a costas del solicitante.
Artículo 40
Normas supletorias
En todo lo que no haya sido convenido por las partes, se
aplicarán supletoriamente las normas de la Ley 26572.
Reglamento de tarifas
Artículo 1
Alcances
Los gastos administrativos por los servicios que brinde el
Centro de Arbitraje Nacional e Internacional de la Cámara de
Comercio de Lima, en adelante, el Centro, y los honorarios de
árbitros y conciliadores, se regulan por lo establecido en el
presente reglamento, aplicándose el Arancel vigente a la fecha de
inicio del procedimiento respectivo.
Artículo 2
Aprobación del a tabla de Aranceles
El Consejo Directivo de la Cámara de Comercio de Lima aprobará
la tabla de aranceles de honorarios para árbitros, así como de
honorarios para el Centro por concepto de servicios de
administración. A tal efecto se tomará en consideración la
propuesta de la Corte de Arbitraje.
Artículo 3
Gastos de conciliación y honorarios del conciliador
a) Los gastos administrativos para el procedimiento de
conciliación corresponden a la cuantía que resulte de la aplicación
de la tabla de aranceles.
b) Corresponde al Secretario General del Centro fijar el monto
de los honorarios del conciliador, aplicando el arancel de
honorarios correspondiente.
Artículo 4
Costas del arbitraje
a) Las costas del arbitraje incluyen los honorarios del
árbitro o de los árbitros, y los gastos administrativos. La
liquidación correspondiente obliga a las partes de conformidad con
el Reglamento de Arbitraje pertinente.
b) La Secretaría General determinará los gastos
administrativos del arbitraje de conformidad con el Arancel
establecido.
c) Antes de proceder a la práctica de cualquier peritaje, las
partes, o una de ellas, deben abonar una provisión cuyo importe,
fijado por el Tribunal, deberá ser suficiente cubrir los honorarios
y gastos probables del perito. El mismo criterio se aplicará para
solventar los gastos relativos a cualquier tipo de prueba.
Artículo 5
Tasa de presentación
a) Cada parte en un litigio sometido a conciliación según el
Reglamento de Conciliación, está obligada a efectuar un pago de
presentación de cien dólares americanos (US$100.-) por concepto de
tasa de presentación.
b) Toda petición de arbitraje presentada en los términos del
Reglamento de Arbitraje Nacional, debe ir acompañada de la suma de
cien dólares americanos (US$100.-) y de mil dólares americanos
(US$1,000.-) para las peticiones ingresadas en los términos del
Reglamento de Arbitraje Internacional.
c) No será tomada en consideración ninguna petición de
conciliación ni de arbitraje que no vaya acompañada del comprobante
de pago correspondiente a la respectiva tasa de presentación.
Artículo 6
Forma de cálculo del arancel
Para calcular el importe de los gastos administrativos y de
los honorarios de árbitro, se aplicará a cada porción sucesiva de
la cuantía en litigio los porcentajes que se indican en la tabla de
aranceles, procediendo a adicionar las cifras así obtenidas hasta
alcanzar los respectivos totales. Si las partes no estuvieran de
acuerdo en el monto de la cuantía del asunto controvertido, se
tomará como referencia el monto más alto de los señalados por las
partes para el cálculo de los honorarios y gastos
administrativos.
Artículo 7
Tarifa para el nombramiento de un árbitro en procedimientos no
administrados por el Centro
El Centro cobrará una tarifa de cien dólares americanos
(US$100.-) por designar un árbitro en un procedimiento no
administrado por él mismo.
Dicho monto será pagado por la parte que solicite tal
nombramiento y como requisito precio a la designación. La tarifa
referida cubre los gastos relativos a la prestación de servicios
por parte del Centro en lo relativo a la designación, así como la
decisión sobre la recusación o la sustitución del árbitro
designado.