PREFACIO
El arbitraje expedito es primordialmente recomendado para
controversias menores cuando las partes deseen un procedimiento
rápido y económico.
El Reglamento para Arbitrajes Expeditos es una alternativa al
Reglamento de Arbitraje del Instituto de Arbitraje de la Cámara de
Comercio de Estocolmo (el Reglamento). Las reglas concernientes a
la organización del Instituto CCE se pueden encontrar en §§ 1?4 del
Reglamento del Instituto CCE. Las partes, por sí mismas,
seleccionan el juego de Reglas que desean utilizar. La elección
puede realizarse mediante una cláusula arbitral en un contrato, en
la cual se especifique el Reglamento relevante, o mediante un
acuerdo por separado, una vez que la controversia haya surgido.
Las partes también pueden acordar que el Reglamento Expedito se
aplicará cuando la controversia no exceda cierta cantidad o
facultar al Instituto CCE para decidir qué Reglamento se aplicará,
tomando en cuenta la complejidad del caso.
El Reglamento para Arbitrajes Expeditos es considerablemente
similar al Reglamento. Las características distintivas del
Reglamento Expedito son:
Siempre hay un Arbitro único (§12).
Adicionalmente al Escrito de Demanda y su Contestación, cada una
de las partes está autorizada solamente para presentar un escrito
al Instituto CCE, (incluyendo los escritos de pruebas). Los
documentos deben ser breves y presentados dentro del plazo de diez
días (§16).
Se celebrarán audiencias orales, sólo si una parte así lo
solicita y si el Arbitro lo considera necesario (§ 21).
El Laudo debe ser dictado dentro de los tres meses. Solamente se
dictará un Laudo razonado previa solicitud de una parte (§ 28).
Los honorarios del Arbitro y la compensación del Instituto CCE
se basan en el monto de la controversia fijado de acuerdo con las
regulaciones emitidas por el Instituto CCE, (§ 34 y las Reglas para
los Costos del Arbitraje para Arbitrajes Expeditos).
Consecuentemente, es posible calcular el costo antes de que inicie
el procedimiento.
I. INICIO DEL PROCEDIMIENTO
Artículo 1: Petición de Arbitraje
El Arbitraje se inicia mediante la presentación de la Petición
de Arbitraje al Instituto CCE por parte de la Actora, la cual
deberá contener:
(i) los nombres, direcciones, números de teléfono y de facsímil
y direcciones de correo electrónico de las partes y de sus
abogados;
(ii) un resumen de la controversia;
(iii)una declaración preliminar de las pretensiones de la
Actora, y;
(iv) una copia del acuerdo o cláusula arbitral con fundamento en
el cual se resolverá la controversia.
Artículo 2: Honorario de Registro
(1) Al momento de presentar la Petición de Arbitraje, la Actora
pagará un Honorario de Registro. El monto del honorario será fijado
de acuerdo con las Reglas del Instituto CCE para los Costos del
Arbitraje para Arbitrajes Expeditos que estén en vigor en la fecha
de la Petición de Arbitraje.
(2) Si el Honorario de Registro no es pagado cuando se presente
la Petición de Arbitraje, el Instituto CCE fijará un plazo dentro
del cual la Actora deberá pagar dicho honorario.
Artículo 3: Desistimiento
Si es claro que el Instituto CCE carece de jurisdicción sobre la
controversia o si el Honorario de Registro no ha sido pagado en
debido tiempo, la Petición de Arbitraje de la Actora será
desestimada.
Artículo 4: Fecha de Inicio del Arbitraje
Se considerará que el arbitraje ha iniciado en la misma fecha en
la que la Petición de Arbitraje haya sido recibida por el Instituto
CCE.
Artículo 5: Procedimiento del Instituto CCE
El Instituto CCE mantendrá la confidencialidad del arbitraje y
administrará el mismo de una manera imparcial, práctica y
rápida.
Artículo 6: La Respuesta de la Demandada
(1) El Instituto CCE comunicará la Petición de Arbitraje a la
Demandada. El Instituto CCE solicitará a la Demandada presentarle
su Respuesta. La Respuesta deberá ser presentada dentro del plazo
prescrito por el Instituto CCE y deberá incluir comentarios
referentes a la Petición de Arbitraje de la Actora.
(2) Si la Demandada desea formular cualquier objeción
concerniente a la validez o aplicabilidad del acuerdo arbitral,
deberá hacer constar tal objeción en su Respuesta, el cual deberá
contener su fundamentación y motivación correspondiente.
(3) Si la Demandada desea formular una contrademanda o una
excepción de compensación, deberá así especificarlo en su Respuesta
y deberá incluir la naturaleza de lo reclamado y una declaración
preliminar de sus pretensiones. La demanda reconvencional o
excepción de compensación deberá tener soporte en el acuerdo
arbitral.
(4) El Instituto CCE comunicará a la Actora la Respuesta de la
Demandada. La Actora tendrá la oportunidad de comentar cualquier
objeción y alegatos planteados por parte de la Demandada.
(5) La falta de presentación de la Respuesta por parte de la
Demandada no impedirá continuar con el procedimiento arbitral de
acuerdo con este Reglamento.
Artículo 7: Ampliación y Plazos
(1) El Instituto CCE podrá requerir a una parte que amplíe o
explique cualquier escrito presentado ante el Instituto CCE. Si la
Actora no cumple con tal requerimiento, el Instituto CCE podrá
desestimar el caso. Si la Demandada no cumple con el requerimiento
de ampliar o explicar su contrademanda, el Instituto CCE podrá
desestimar la contrademanda. La falta de la Demandada de cumplir
con el requerimiento de ampliar o explicar una declaración escrita
no impedirá continuar con el procedimiento arbitral.
(2) Si el Instituto CCE ha solicitado a una parte llevar a cabo
alguna actividad dentro de un plazo determinado, tal plazo podrá
ser extendido por el Instituto CCE.
Artículo 8: Notificaciones
(1) Cualquier aviso u otra comunicación del Instituto CCE será
enviado a la última dirección conocida del destinatario.
(2) Cualquier aviso u otra comunicación será enviado mediante
compañía privada de mensajería o correo certificado, transmisión de
facsímil, correo electrónico o por cualquier otro medio de
comunicación que provea un medio de comprobación del envío.
(3) Un aviso o comunicación enviado de acuerdo con el párrafo
segundo, será considerado como recibido por el destinatario, a mas
tardar, en la fecha en que normalmente lo habría recibido de
acuerdo con el medio de comunicación seleccionado.
Artículo 9: Nombramiento del Arbitros y Sede del Arbitraje
Cuando el intercambio de escritos, de acuerdo con los Artículos
1 - 7, haya concluido, el Instituto CCE:
(i) nombrará a un Arbitro, a falta de acuerdo de las partes;
(ii) decidirá la Sede del Arbitraje, a falta de acuerdo de las
partes, y;
(iii) fijará la Provisión para Gastos de acuerdo con el Artículo
10.
Artículo 10: Provisión para Gastos
(1) La Provisión para Gastos será equivalente al monto estimado
de los Costos del Arbitraje de acuerdo con el Artículo 34.
(2) Cada parte contribuirá con la mitad de la Provisión para
Gastos. El Instituto CCE podrá fijar montos por separado para
contrademandas y para excepciones de compensación. El Instituto CCE
podrá, después de la notificación del Arbitro y durante el
transcurso del procedimiento, decidir el pago de montos
adicionales.
(3) Si una parte no hiciera el pago requerido, el Instituto CCE
otorgará a la otra parte la oportunidad de hacer dicho pago dentro
de un plazo determinado. Si el pago solicitado no es realizado, el
caso podrá ser desestimado, ya sea total o parcialmente, hasta el
punto que corresponda al pago faltante.
(4) El Instituto CCE podrá, durante o después del procedimiento,
utilizar la Provisión para Gastos para cubrir los honorarios del
Arbitro y otros costos del arbitraje.
(5) El Instituto CCE podrá decidir que la Provisión para Gastos
sea parcialmente pagada mediante una garantía bancaria u otra forma
de garantía.
Artículo 11: Remisión del Caso al Arbitro
Cuando el Arbitro haya sido nombrado y la Provisión para Gastos
haya sido pagada, el Instituto CCE remitirá el caso al Arbitro.
II. EL ARBITRO
Artículo 12: Nombramiento del Arbitro
(1) El tribunal arbitral consistirá en un Arbitro único quien
será designado por el Instituto CCE, salvo que las partes hubieren
acordado otra cosa.
(2) Si el Arbitro muere, renuncia o es destituido, el Instituto
CCE designará a otro Arbitro.
(3) Si las partes son de diferentes nacionalidades, el Instituto
CCE designará a un Arbitro de una nacionalidad distinta a las de
las partes, salvo que las partes hubieren acordado algo diferente o
si el Instituto CCE considera otra cosa mas apropiada.
Artículo 13: Imparcialidad e Independencia y Obligación del
Arbitro de Revelar Información
(1) El Arbitro deberá ser imparcial e independiente.
(2) La persona a quien se solicite aceptar el nombramiento de
árbitro, deberá revelar cualquier circunstancia que pueda originar
dudas justificables de su imparcialidad e independencia. Si, a
pesar de ello, fuese nombrado, deberá inmediatamente, mediante
declaración por escrito, hacer la misma revelación a las
partes.
(3) El Arbitro que se entere, en el curso del procedimiento
arbitral, de cualquier circunstancia que pueda descalificarlo,
deberá informarlo inmediatamente, por escrito, a las partes.
Artículo 14: Recusación del Arbitro
(1) Cuando una parte desee recusar al Arbitro, dicha parte
deberá enviar una declaración por escrito al Instituto CCE
estableciendo las razones de la recusación.
(2) La solicitud de recusación deberá presentarse dentro de los
15 días de la fecha en que la alegada circunstancia de
descalificación sea conocida por la parte. La falta de presentación
de dicha solicitud de recusación al Instituto CCE dentro del plazo
señalado, será considerada como la pérdida del derecho a iniciar
tal recusación.
(3) El Instituto CCE otorgará a las partes y al Arbitro la
oportunidad de comentar la recusación.
(4) El Instituto CCE tomará la decisión final sobre la
recusación. El Instituto CCE destituirá al Arbitro que encuentre
descalificado.
Artículo 15: Destitución del Arbitro
(1) El Instituto CCE destituirá al Arbitro que se encuentre
impedido de facto de cumplir con sus obligaciones o no realice sus
funciones de una manera adecuada.
(2) Antes de destituir al Arbitro, el Instituto CCE solicitará
la opinión de las partes y del Arbitro.
III. EL PROCEDIMIENTO ANTE EL ARBITRO
Artículo 16: El Procedimiento ante el Arbitro
(1) El Arbitro determinará la manera de conducir el
procedimiento en cumplimiento con las condiciones establecidas en
el acuerdo arbitral y este Reglamento, tomando en cuenta siempre la
voluntad de las partes.
(2) El Arbitro asegurará la confidencialidad del arbitraje y
conducirá cada caso de una manera imparcial, práctica y rápida,
dando a cada parte suficiente oportunidad para hacer valer sus
derechos. Las partes podrán buscar el limitar el ámbito del
caso.
(3) El Arbitro podrá, previa consulta a las partes, decidir
conducir las audiencias en una lugar diferente a la Sede del
Arbitraje.
(4) El Arbitro preparará y distribuirá a las partes el horario
del procedimiento.
(5) Salvo que el Arbitro decida otra cosa, por razones
especiales, se aplicará lo siguiente a los procedimientos:
(i) Adicionalmente al Escrito de Demanda y al Escrito de
Contestación de la Demanda, cada parte podrá presentar solamente un
escrito, incluyendo el escrito de pruebas;
(ii) los escritos deben ser concisos, y;
(iii) los plazos dentro de los cuales los documentos serán
presentados no excederán de diez días hábiles.
(6) El Arbitro podrá ordenar a una parte establecer, de manera
definitiva, sus pretensiones y los hechos y pruebas en los que
fundamenta su acción. Al término del plazo para presentar dicho
escrito, las partes no podrán aumentar sus pretensiones ni alegar
hechos y pruebas adicionales, salvo que el Arbitro, por razones
especiales, así lo permita.
(7) El Artículo 8 se aplicará respecto a las comunicaciones del
Arbitro.
Artículo 17: Escrito de Demanda y de Contestación
(1) La Actora presentará, dentro del plazo determinado por el
Arbitro, un Escrito de Demanda el cual, a menos que ya se haya
previamente informado durante el procedimiento, incluirá:
(i) Las pretensiones específicas;
(ii) Los hechos materiales y circunstancias en los que la Actora
se fundamenta, y;
(iii) Una declaración preliminar de las pruebas en las que la
Actora intente fundamentarse.
(2) La Demandada presentará, dentro del plazo determinado por el
Arbitro, un Escrito de Contestación el cual, a menos que se haya
previamente informado durante el procedimiento, incluirá:
(i) Una declaración sobre si, y en su caso hasta que punto, la
Demandada acepta o se opone a las pretensiones de la Actora;
(ii) Los hechos materiales y circunstancias en los que la
Demandada se fundamenta;
(iii) Cualquier contrademanda o excepción de compensación y el
fundamento en el que se basa, y;
(iv) Una declaración preliminar de las pruebas en las que la
Demandada intente fundamentarse.
(3) El Arbitro podrá determinar la necesidad de que las partes
presenten escritos adicionales.
Artículo 18: Modificaciones a la Demanda o a la Contestación
(1) Una parte podrá modificar su demanda o contestación en el
curso del procedimiento arbitral, siempre y cuando su caso, ya
modificado, se encuentre aún regulado por el acuerdo arbitral, a
menos que el Arbitro lo considere inapropiado teniendo en cuenta el
momento en que la modificación es solicitada, el perjuicio que
puede causar a la otra parte u otras circunstancias.
(2) Las disposiciones del Artículo 6 no impedirán aplicar el
párrafo precedente al derecho de una parte a introducir una
contrademanda o excepción de compensación.
Artículo 19: Idioma
Salvo que las parte hubieren acordado en el acuerdo arbitral el
idioma o idiomas a ser utilizados en el procedimiento, el Arbitro
tomará, previa consulta a las partes, tal decisión.
Artículo 20: Derecho Aplicable
(1) El Arbitro decidirá el fondo de la controversia de acuerdo
con la ley o normas jurídicas acordadas por las partes. En ausencia
de tal acuerdo, el Arbitro aplicará la ley o normas jurídicas que
considere sean las más apropiadas.
(2) Cualquier designación hecha por las partes de la ley de un
Estado determinado será interpretada como directamente referida a
la ley substantiva de dicho Estado y no a sus reglas de conflicto
de leyes.
(3) Sólo si las partes lo han autorizado expresamente, el
Arbitro decidirá la controversia ex aequo et bono o como amiable
compositeur.
Artículo 21: Audiencia Oral
Se podrá acordar la celebración de una audiencia oral cuando
cualquier parte lo solicite, o cuando así lo considere apropiado el
Arbitro. Si la audiencia se lleva cabo, el Arbitro determinará,
tomando en consideración la voluntad de las partes, la fecha y hora
de la audiencia, su duración y la manera a ser organizada,
incluyendo la manera de presentación de las pruebas.
Artículo 22: Pruebas
(1) A solicitud del Arbitro, las partes determinarán las pruebas
en las que pretenden fundamentarse, especificando lo que pretenden
probar con cada una de ellas, y presentarán las pruebas
documentales sobre las que basen su acción.
(2) El Arbitro podrá rehusarse a aceptar pruebas presentadas
ante él, en caso de que considere que dichas pruebas son
irrelevantes, no esenciales o si considera que se puede establecer
otro medio de prueba más conveniente o menos costoso.
Artículo 23: Peritos
(1) Salvo que las partes hubieren acordado otra cosa, el Arbitro
podrá nombrar uno o varios peritos que le reporten sobre un asunto
determinado.
(2) A solicitud de parte, se dará oportunidad a las partes para
hacer preguntas a cada perito.
Artículo 24: Rebeldía de una de las Partes
El hecho de que cualquiera de las partes, sin demostrar causa
válida, no asista a una audiencia o de otra manera no cumpla con
una orden del Arbitro, no impedirá al Arbitro continuar con el
procedimiento ni a emitir el Laudo.
Artículo 25: Falta de Objeción a Irregularidades Procesales
La parte que no objete, durante el procedimiento, dentro de un
tiempo razonable, cualquier desviación a disposiciones del acuerdo
arbitral, a este Reglamento o a otras normas aplicables al
procedimiento, será considerada haber perdido su derecho a invocar
tal irregularidad.
Artículo 26: Medidas Provisionales
(1) Salvo que las partes hubieren acordado otra cosa, el Arbitro
podrá, durante el curso del procedimiento y a solicitud de una
parte, ordenar a la contraparte realizar un cumplimiento específico
cuyo propósito sea asegurar la controversia que será resuelta por
el Arbitro. El Arbitro podrá ordenar a la parte solicitante que
provea una garantía razonable contra los daños que pudieran ocurrir
a la contraparte como resultado del cumplimiento específico en
cuestión.
(2) La solicitud dirigida por una parte a una autoridad judicial
referente a medidas provisionales o precautorias no será
considerada como incompatible con el acuerdo arbitral o este
Reglamento.
IV. EL LAUDO
Artículo 27: Laudo
(1) Se considerará al Laudo haber sido rendido en la Sede del
Arbitraje. El Laudo será firmado por el Arbitro. Se deberá
establecer la fecha en la que se rindió. Adicionalmente a la
información sobre las partes y el Arbitro, contendrá una orden o
declaración. El Laudo, también incluirá brevemente las
reclamaciones de las partes junto con su fundamentación. Una parte
puede solicitar un Laudo razonado a mas tardar en su escrito
final.
(2) Si las partes logran un arreglo, el Arbitro podrá, a
petición de ambas partes, hacer constar dicho arreglo en forma de
un Laudo.
(3) Los Costos del Arbitraje, de acuerdo con el Artículo 34, y
su distribución de pago entre las partes, serán fijados en el Laudo
o en otra orden con la cual el procedimiento arbitral se termine.
Un Laudo podrá ser rendido solamente referente a los Costos.
(4) El Arbitro enviará el Laudo inmediatamente a las partes.
Artículo 28: Plazo para Rendir un Laudo
El Laudo será rendido a mas tardar dentro de los tres meses
después de que el caso haya sido referido al Arbitro. El Instituto
CCE podrá extender el plazo para rendir el Laudo.
Artículo 29: Laudo Separado
(1) A petición de una parte, un aspecto separado o una parte de
la materia de la controversia podrá ser decidida en un Laudo
separado.
(2) Cuando una parte haya admitido parcialmente una reclamación,
podrá rendirse un Laudo separado basado en dicha admisión.
Artículo 30: Derecho a un Laudo
(1) Si una parte se retracta de una reclamación, el Arbitro
desestimará la controversia en lo conducente, salvo que la
contraparte solicite al Arbitro decidir sobre tal reclamación.
(2) Si una parte que no haya pagado la Provisión para Gastos,
solicita al Arbitro decidir sobre una retractación de una
reclamación, el Instituto CCE podrá, como condición para ese fallo,
ordenar a la parte solicitante pagar la Provisión para Gastos.
Artículo 31: Efectos de un Laudo
El Laudo rendido es final y obligatorio para las partes.
Artículo 32: Corrección de un Laudo y Laudo Adicional
(1) Cualquier error obvio de cálculo o mecanográfico en un Laudo
o Decisión será corregido por el Arbitro.
(2) Si una parte así lo solicita, dentro de los 30 días de
recibido el Laudo, el Arbitro decidirá una cuestión que debió haber
sido decidida en el Laudo pero que no fue ahí decidida.
(3) Si una parte así lo solicita, dentro de los 30 días de
recibido el Laudo, el Arbitro realizará, por escrito, una
interpretación del mismo.
(4) Antes de que el Arbitro tome cualquier acción de acuerdo con
el segundo y tercer párrafos, se solicitará la opinión de las
partes.
Artículo 33: Registro de Laudos
El Arbitro presentará al Instituto CCE, después del cierre del
procedimiento, una copia de cada Laudo y órdenes escritas emitidas
en el caso, así como todas las minutas ahí elaboradas. Los
documentos antes mencionados serán guardados en los archivos del
Instituto CCE.
V. COSTOS
Artículo 34: Costos del Arbitraje
(1) Los costos del arbitraje incluirán:
(i) el honorario del Arbitro.
(ii) el Honorario Administrativo del Instituto CCE.
(iii) la compensación debida al Arbitro y al Instituto CCE para
cubrir sus gastos durante los procedimientos, y;
(iv) los honorarios y gastos de cualquier perito nombrado por el
Arbitro de conformidad con el Artículo 23.
(2) Los montos referidos en las secciones (i) a (iii) antes
mencionadas, serán finalmente fijados por el Instituto CCE, de
conformidad con las Reglas para los Costos del Arbitraje para
Arbitrajes Expeditos en vigor al momento del inicio del arbitraje.
Los montos en la sección (iv) serán finalmente fijados por el
Arbitro.
Artículo 35: Pago de los Costos del Arbitraje
(1) Las partes serán conjunta y solidariamente responsables de
todos los pagos de todos los costos mencionados en el Artículo
34.
(2) El Arbitro podrá decidir, considerando la resolución del
caso y otras circunstancias, la distribución de los costos del
arbitraje entre las partes.
Artículo 36: Costos Incurridos por una parte
Salvo que las partes hubieren acordado otra cosa, el Arbitro
podrá, a solicitud de una parte y mediante un Laudo u otra orden
por la que el procedimiento arbitral se termine, ordenar a la parte
perdedora el compensar a su contraparte por los gastos de
representación legal y otros gastos en que hubiere incurrido al
hacer valer sus derechos.
VI. EXLUSION DE RESPONSABILIDAD
Artículo 37: Exclusión de Responsabilidad
El Instituto CCE no será responsable por cualquier acto u
omisión en conexión con el arbitraje, salvo que tal acto y omisión
muestre claramente constituir mala conducta intencionada o grave
negligencia por parte del Instituto CCE. El Arbitro será
responsable sólo si se demuestra haber causado daño por mala
conducta intencionada o grave negligencia.
VII. EFICACIA
Este Reglamento entra en vigor el 1o. de abril de 1999 y
reemplazará al anterior Reglamento para Arbitrajes Expeditos. Este
Reglamento se aplicará a cualquier arbitraje iniciado en o después
dicha fecha, salvo acuerdo en contrario de las partes.
APPENDICE
REGLAS PARA COSTOS DEL ARBITRAJE PARA ARBITRAJES EXPEDITOS
I. Honorario de Registro
El honorario de registro mencionado en el Artículo 2 del
Reglamento para Arbitrajes Expeditos (referido en adelante como "el
Reglamento") será EUR 500.
El honorario de registro es no?reembolsable y constituirá
una parte del Honorario Administrativo debido al Instituto CCE bajo
la Sección III, Artículo 2 abajo mencionado y será deducido de la
Provisión para Gastos a ser pagada por la Actora de acuerdo con el
Artículo 10 del Reglamento.
II. Provisión para Gastos
De conformidad con el Artículo 9 del Reglamento, el
Instituto CCE fijará una suma que, junto con el interés generado,
constituirán una Provisión para Gastos del Arbitraje. El monto
cubrirá los Costos del Arbitraje estimados según el Artículo 34 del
Reglamento y, si así se requiriera, el impuesto al valor agregado.
Los montos referidos en el primer párrafo, sección (i) a (iii), en
el Artículo 34 del Reglamento serán determinados de acuerdo con
estas Reglas.
III. Costos del Arbitraje
Artículo 1: Honorarios del Arbitro
(1) Salvo que las partes hubieren acordado otra cosa, el
Instituto CCE decidirá el Honorario del Arbitro de acuerdo con la
tabla abajo mencionada, basada en el monto de la controversia. Si
así se requiere por ley, se agregará a dicho honorario el impuesto
al valor agregado.
(2) Con el propósito de calcular el monto de la
controversia; el valor de cualquier contrademanda o excepción de
compensación se añadirá al monto de la demanda con excepción de los
intereses reclamados. Cuando el monto de la controversia no esté
especificado, el Instituto CCE establecerá los honorarios con base
en la valoración del tamaño del caso. Cada parte deberá proveer al
Instituto CCE la información que se crea necesaria para tal
valoración.
(3) Si el caso ha requerido substancialmente mas o menos
trabajo que el normalmente generado, el Instituto CCE podrá
desviarse de los montos establecidos en la tabla.
Monto de la controversia (EUR)
|
Honorario del Arbitro (EUR)
|
hasta 25 000
|
2 500
|
desde 25 001 hasta 50 000
|
2 500 + 2% de la cantidad excedente 25 000
|
desde 50 001 hasta 100 000
|
3 000 + 2% de la cantidad excedente 50 000
|
desde 100 001 hasta 500 000
|
4 000 + 1% de la cantidad excedente 100 000
|
desde 500 001 hasta 1 000 000
|
8 000 + 0,8% de la cantidad excedente 500 000
|
desde 1 000 001 hasta 2 000 000
|
12 000 + 0,5% de la cantidad excedente 1 000 000
|
desde 2 000 001 hasta 5 000 000
|
17 000 + 0,2% de la cantidad excedente 2 000 000
|
desde 5 000 001 hasta 10 000 000
|
23 000 + 0,1% de la cantidad excedente 5 000 000
|
desde 10 000 001 hasta 50 000 000
|
28 000 + 0,03% de la cantidad excedente 10 000 000
|
desde 50 000 001 hasta 75 000 000
|
40 000 + 0,02% de la cantidad excedente 50 000 000
|
desde 75 000 001
|
45 000 + 0,012% de la cantidad excedente 75 000 000
|
Artículo 2: Honorario Administrativo del Instituto
CCE
(1) El Instituto CCE decidirá el Honorario Administrativo
que le corresponda. La decisión será basada en el monto de la
controversia de acuerdo con la tabla abajo mencionada. Si así se
requiriera por ley, el impuesto al valor agregado se añadirá al
Honorario Administrativo.
(2) Con el propósito de calcular el monto de la
controversia; el valor de la contrademanda o excepción de
compensación se añadirá al monto de la demanda con excepción de los
intereses reclamados. Cuando el monto de la controversia no esté
especificado, el Instituto CCE establecerá el Honorario
Administrativo con base en la valoración del tamaño del caso. Cada
parte deberá proveer al Instituto CCE la información que se crea
necesaria para tal valoración.
(3) Si el caso ha requerido substancialmente mas o menos
trabajo que el normalmente generado, el Instituto CCE podrá
desviarse de los montos establecidos en la tabla.
Monto de la controversia (EUR)
|
Honorario Administrativo (EUR)
|
hasta 25 000
|
500
|
desde 25 001 hasta 50 000
|
500 + 3,2% de la cantidad excedente 25 000
|
desde 50 001 hasta 100 000
|
1 300 + 1% de la cantidad excedente 50 000
|
desde 100 001 hasta 500 000
|
1 800 + 0,5% de la cantidad excedente 100 000
|
desde 500 001 hasta 1 000 000
|
3 800 + 0,5% de la cantidad excedente 500 000
|
desde 1 000 001 hasta 2 000 000
|
6 300 + 0,2% de la cantidad excedente 1 000 000
|
desde 2 000 001 hasta 5 000 000
|
8 300 + 0,1% de la cantidad excedente 2 000 000
|
desde 5 000 001 hasta 10 000 000
|
11 300 + 0,06% de la cantidad excedente 5 000 000
|
desde 10 000 001
|
14 300 + 0,01% de la cantidad excedente 10 000 000
|
|
Máximo 30 000
|
Artículo 3: Gastos
Adicionalmente al Honorario del Arbitro y al Honorario
Administrativo del Instituto CCE, el Instituto CCE fijará una
cantidad, a ser entregada por las partes, para cubrir los gastos
razonables del Arbitro y del Instituto CCE.
IV. Eficacia
Estas Reglas entran en vigor el 1o. de abril de 1999 y
reemplazará a las anteriores Reglas. Las Reglas se aplicaran a
cualquier arbitraje iniciado en dicha fecha o con
posterioridad.