Sección I
Disposiciones introductorias
Ámbito de aplicación
Artículo 1
1. Cuando las partes en un contrato hayan acordado por escrito
que los litigios relacionados con ese contrato se sometan a
arbitraje de acuerdo con el Reglamento de Arbitraje de la CNUDMI,
tales litigios se resolverán de conformidad con el presente
Reglamento, con sujeción a las modificaciones que las partes
pudieran acordar por escrito
2. Este Reglamento regirá el arbitraje, excepto cuando una de
sus normas esté en conflicto con una disposición del derecho
aplicable al arbitraje que las partes no puedan
derogar, en cuyo caso prevalecerá esa disposición.
Notificación, cómputo de los plazos
Artículo 2
1. Para los fines del presente Reglamento, se considerará que
toda notificación, incluso una nota, comunicación o propuesta se ha
recibido si se entrega personalmente al destinatario, o si se
entrega en su residencia habitual, establecimiento de sus negocios
o dirección postal, o, si no fuera posible averiguar ninguno de
ellos después de una indagación razonable, en su última residencia
habitual o en el último establecimiento conocido de sus negocios.
La notificación se considerará recibida el día en que haya sido así
entregada.
2. Para los fines del cómputo de un plazo establecido en el
presente Reglamento, tal plazo comenzará a correr desde el día
siguiente a aquel en que se reciba una notificación, nota,
comunicación o propuesta. Si el último día de ese plazo es feriado
oficial o día no laborable en la residencia o establecimiento de
los negocios del destinatario, el plazo se prorrogará hasta el
primer día laborable siguiente. Los demás feriados oficiales o días
no laborables que ocurran durante el transcurso del plazo se
incluirán en el cómputo del plazo.
Notificación del arbitraje
Artículo 3
1. La parte que inicialmente recurra al arbitraje (en adelante
denominada "demandante") deberá notificarlo a la otra parte (en
adelante denominada "demandando").
2. Se considerará que el procedimiento arbitral se inicia en
la fecha en que la
notificación del arbitraje es recibida por el demandado.
3. La notificación del arbitraje contendrá la información
siguiente:
a) Una petición de que el litigio se someta a arbitraje;
b) El nombre y la dirección de las partes;
c) Una referencia a la cláusula compromisoria o al acuerdo de
arbitraje separado que se invoca;
d) Una referencia al contrato del que resulte el litigio o con
el cual el litigio esté relacionado;
e) La naturaleza general de la demanda y, si procede, la
indicación del monto involucrado;
f) La materia u objeto que se demanda;
g) Una propuesta sobre el número de árbitros (es decir, uno o
tres), cuando las partes no hayan convenido antes en ello.
4. La notificación del arbitraje podrá contener
asimismo:
a) Las propuestas relativas al nombramiento del árbitro único
y de la autoridad nominadora mencionada en el párrafo 1 del
artículo 6;
b) La notificación relativa al nombramiento del árbitro
mencionada en el artículo 7;
c) El escrito de demanda mencionado en el artículo 18.
Representación y asesoramiento
Artículo 4
Las partes podrán estar representadas o asesoradas por
personas de su elección.
Deberán comunicarse por escrito a la otra parte los nombres y
las direcciones de estas
personas; esta comunicación deberá precisar si la designación
se hace a efectos de
representación o de asesoramiento.
Sección II
Composición del tribunal arbitral
Número de árbitros
Artículo 5
Si las partes no han convenido previamente en el número de
árbitros (es decir, uno o tres) y si dentro de los quince días
siguientes a la fecha de recepción por el demandado de la
notificación del arbitraje las partes no han convenido en que habrá
un árbitro único, se nombrarán tres árbitros.
Nombramiento de árbitros (artículos 6 a 8)
Artículo 6
1. Si se ha de nombrar un árbitro único, cada una de las
partes podrá proponer a la
otra:
a) El nombre de una o más personas, que podrían ejercer las
funciones de árbitro único; y
b) Si las partes no hubieran llegado a un acuerdo respecto de
la autoridad nominadora, el nombre o los nombres de una o más
instituciones o personas, que podrían ejercer las funciones de
autoridad nominadora.
2. Si dentro de los treinta días siguientes a la recepción por
una de las partes de una propuesta formulada de conformidad con el
párrafo 1 las partes no hubieran llegado a acuerdo sobre la
elección del árbitro único, éste será nombrado por la autoridad
nominadora acordada por las partes. Si las partes no hubieran
llegado a acuerdo sobre la autoridad nominadora, o si la autoridad
nominadora acordada por las partes se negara a actuar o no nombrase
el árbitro dentro de los sesenta días siguientes a la recepción de
la solicitud de una de las partes en ese sentido, cualquiera de las
partes podrá solicitar al Secretario General del Tribunal
Permanente de Arbitraje de La Haya que designe a la autoridad
nominadora.
3. La autoridad nominadora, a solicitud de una de las partes,
nombrará al árbitro único tan pronto como sea posible. Al hacer el
nombramiento, la autoridad nominadora procederá al nombramiento del
árbitro único de conformidad con el sistema de lista siguiente, a
menos que ambas partes convengan en que no se utilizará el sistema
de lista o que la autoridad nominadora determine a su discreción
que el uso del sistema de lista no es apropiado para el caso:
a) A petición de una de las partes, la autoridad nominadora
enviará a ambas partes una lista idéntica de tres nombres por lo
menos;
b) Dentro de los quince días siguientes a la recepción de esta
lista, cada una de las partes podrá devolverla a la autoridad
nominadora tras haber suprimido el nombre o los nombres que le
merecen objeción y enumerado los nombres restantes de la lista en
el orden de su preferencia;
c) Transcurrido el plazo mencionado, la autoridad nominadora
nombrará al árbitro único de entre las personas aprobadas en las
listas devueltas y de conformidad con el orden de preferencia
indicado por las partes;
d) Si por cualquier motivo no pudiera hacerse el nombramiento
según este procedimiento, la autoridad nominadora ejercera su
discreción para nombrar al árbitro único.
4. Al hacer el nombramiento, la autoridad nominadora tomará
las medidas necesarias para garantizar el nombramiento de un
árbitro independiente e imparcial y tendrá en cuenta asimismo la
conveniencia de nombrar un árbitro de nacionalidad distinta de la
nacionalidad de las partes.
Artículo 7
1. Si se han de nombrar tres árbitros, cada una de las partes
nombrará uno. Los dos árbitros así nombrados escogerán el tercer
árbitro que ejercerá las funciones de presidente del
tribunal.
2. Si dentro de los treinta días siguientes a la recepción de
la notificación de una parte en que se nombra a un árbitro, la otra
parte no hubiera notificado a la primera parte el árbitro por ella
nombrado:
a) La primera parte podrá solicitar a la autoridad nominadora
previamente designada por las partes que nombre al segundo árbitro;
o
b) Si las partes no hubieran designado anteriormente esa
autoridad o si la autoridad nominadora previamente designada se
negara a actuar o no nombrara al árbitro dentro de los treinta días
siguientes a la recepción de la solicitud de una parte en ese
sentido, la primera parte podrá solicitar al Secretario General del
Tribunal Permanente de Arbitraje de La Haya que designe la
autoridad nominadora. La primera parte podrá entonces solicitar a
la autoridad nominadora así designada que nombre al segundo
árbitro. En ambos casos, la autoridad nominadora podrá ejercer su
discreción para nombrar al árbitro.
3. Si dentro de los treinta días siguientes al nombramiento
del segundo árbitro, los dos árbitros no hubieran llegado a acuerdo
sobre la elección del árbitro presidente, este será nombrado por
una autoridad nominadora de la misma manera en que, con arreglo al
artículo 6, se nombraría a un árbitro único.
Artículo 8
1. Cuando se solicite a una autoridad nominadora que nombre a
un árbitro con arreglo al artículo 6 o al artículo 7, la parte que
formule la solicitud deberá enviar a la autoridad nominadora una
copia de la notificación de arbitraje, una copia del contrato del
que resulte el litigio o con el cual el litigio esté relacionado y
una copia del acuerdo de arbitraje si no figura en el contrato. La
autoridad nominadora podrá requerir de cualquiera de las partes la
información que considere necesaria para el desempeño de sus
funciones.
2. Cuando los nombres de una o más personas sean propuestos
como árbitros, deberán indicarse su nombre y dirección completos y
sus nacionalidades, acompañados de una descripción de las calidades
que poseen para ser nombrados árbitros.
Recusación de árbitros (artículos 9 a 12)
Artículo 9
La persona propuesta como árbitro deberá revelar a quienes
hagan averiguaciones en relación con su posible nombramiento todas
las circunstancias que puedan dar lugar a dudas justificadas acerca
de su imparcialidad o independencia. Una vez nombrado o elegido, el
árbitro revelará tales circunstancias a las partes, a menos que ya
les haya informado de ellas.
Artículo 10
1. Un árbitro podrá ser recusado si existen circunstancias de
tal naturaleza que den lugar a dudas justificadas respecto de su
imparcialidad o independencia.
2. Una parte no podrá recusar al árbitro nombrado por ella
sino por causas de las que haya tenido conocimiento después de la
designación.
Artículo 11
1. La parte que desee recusar a un árbitro deberá comunicarlo
dentro de los quince días siguientes a la notificación del
nombramiento del árbitro recusado a la parte recusante, o dentro de
los quince días siguientes al conocimiento por esa parte de las
circunstancias mencionadas en los artículos 9 y 10.
2. La recusación se notificará a la otra parte, al árbitro
recusado y a los demás miembros del tribunal arbitral. La
notificación se hará por escrito y deberá ser motivada.
3. Quando un árbitro ha sido recusado por una parte, la otra
parte podrá aceptar la recusación. El árbitro también podrá,
después de la recusación, renunciar al cargo. En ninguno de ambos
casos se entenderá que esto implica aceptación de la validez de las
razones en que se funda la recusación. En ambos casos, se aplicará
íntegramente el procedimiento previsto en los artículos 6 ó 7 para
el nombramiento del árbitro sustituto, incluso si, durante el
proceso de nombramiento del árbitro recusado, una de las partes no
ha ejercido su derecho al nombramiento o a participar en el
nombramiento.
Artículo 12
1. Si la otra parte no acepta la recusación y el árbitro
recusado no renuncia, la decisión respecto de la recusación será
tomada:
a) si el nombramiento inicial ha provenido de una autoridad
nominadora, por esa autoridad;
b) Si el nombramiento inicial no ha provenido de una autoridad
nominadora, pero se ha designado anteriormente una autoridad
nominadora, por esa autoridad;
c) En todos los demás casos, por la autoridad nominadora que
haya de designarse de conformidad con el procedimiento para la
designación de autoridad nominadora, tal como se dispone en el
artículo 6.
2. Si la autoridad nominadora acepta la recusación, se
nombrará o escogerá un árbitro sustituto de conformidad con el
procedimiento aplicable al nombramiento o elección de un árbitro,
previsto en los artículos 6 a 9, salvo que, cuando ese
procedimiento exija el nombramiento de una autoridad nominadora, el
árbitro será; nombrado por la autoridad nominadora que decidió
respecto de la recusación.
Sustitución de un árbltro
Artículo 13
1. En caso de muerte o renuncia de un árbitro durante el
procedimiento arbitral, se nombrará o elegirá un árbitro sustituto
de conformidad con el procedimiento aplicable al nombramiento o a
la elección del árbitro sustituto y previsto en los artículos 6 a
9.
2. En caso de que un árbitro no cumpla con sus funciones o en
caso de que una imposibilidad de derecho o de hecho le impidiera
ejercerlas, se aplicará el procedimiento relativo a la recusación y
sustitución de un árbitro, previsto en los artículos
precedentes.
Repetición de las audiencias en caso de sustitución de un
árbitro
Artículo 14
En caso de sustitución del árbitro único o del árbitro
presidente con arreglo a los artículos 11 a 13, se repetirán todas
las audiencias celebradas con anterioridad; si se sustituye a
cualquier otro árbitro, quedará a la apreciación del tribunal si
habrán de repetirse tales audiencias.
Sección III
Procedimiento arbitral
Disposiciones generales
Artículo 15
1. Con sujeción a lo dispuesto en el presente Reglamento, el
tribunal arbitral podrá dirigir el arbitraje del modo que considere
apropiado, siempre que se trate a las partes con igualdad y que, en
cada etapa del procedimiento, se dé a cada una de las partes plena
oportunidad de hacer valer sus derechos.
2. A petición de cualquiera de las partes y en cualquier etapa
del procedimiento, el tribunal arbitral celebrará audiencias para
la presentación de prueba por testigos, incluyendo peritos, o para
alegatos orales. A falta de tal petición, el tribunal arbitral
decidirá si han de celebrarse audiencias o si las actuaciones se
sustanciarán sobre la base de documentos y demás pruebas.
3. Todos los documentos o informaciones que una parte
suministre al tribunal arbitral los deberá comunicar
simultáneamente a la otra parte.
Lugar del arbitraje
Artículo 16
1. A falta de acuerdo entre las partes sobre el lugar en que
haya de celebrarse el arbitraje, dicho lugar será determinado por
el tribunal arbitral habida cuenta de las circunstancias del
arbitraje.
2. El tribunal arbitral podrá determinar el sitio del
arbitraje dentro del país convenido por las partes. Podrá oír
testigos y celebrar reuniones de consulta entre sus miembros en
cualquier lugar que estime conveniente, habida cuenta de las
circunstancias del arbitraje.
3. El tribunal arbitral podrá reunirse en cualquier lugar que
estime apropiado para inspeccionar mercancías y otros bienes o
documentos. Se notificará a las partes con suficiente antelación
para permitirles asistir a esas inspecciones.
4. El laudo se dictará en el lugar del arbitraje.
Idioma
Artículo 17
1. Con sujeción a cualquier acuerdo entre las partes, el
tribunal arbitral determinará sin dilación después de su
nombramiento el idioma o idiomas que hayan de emplearse en las
actuaciones. Esa determinación se aplicará al escrito de demanda, a
la contestación y a cualquier otra presentación por escrito y, si
se celebran audiencias, al idioma o idiomas que hayan de emplearse
en tales audiencias.
2. El tribunal arbitral podrá ordenar que los documentos
anexos al escrito de demanda o a la contestación, y cualesquiera
documentos o instrumentos complementarios que se presenten durante
las actuaciones en el idioma original, vayan acompañados de una
traducción al idioma o idiomas convenidos por las partes o
determinados por el tribunal arbitral.
Escrito de demanda
Artículo 18
1. A menos que el escrito de demanda se haya incluido con la
notificación del arbitraje, dentro de un plazo que determinará el
tribunal arbitral, el demandante comunicará su escrito de demanda
al demandado y a cada uno de los árbitros. El escrito deberá ir
acompañado de una copia del contrato y otra del acuerdo de
arbitraje, si éste no está contenido en el contrato.
2. El escrito de demanda debe contener los siguientes
datos:
a) El nombre y la dirección de las partes;
b) Una relación de los hechos en que se base la demanda;
c) Los puntos en litigio;
d) La materia u objeto que se demanda.
El demandante podrá acompañar a su escrito de demanda todos
los documentos que considere pertinentes, o referirse a los
documentos u otras pruebas que vaya a presentar.
Contestación
Artículo 19
1. Dentro de un plazo que determinará el tribunal arbitral, el
demandado deberá comunicar por escrito su contestación al
demandante y a cada uno de los árbitros.
2. En la contestación se responderá a los extremos b, c y d
del escrito de demanda (párrafo 2 del artículo 18). El demandado
podrá acompañar su escrito con los documentos en que base su
contestación o referirse a los documentos u otras pruebas que vaya
a presentar.
3. En su contestación, o en una etapa ulterior de las
actuaciones, si el tribunal arbitral decidiese que las
circunstancias justificaban la demora, el demandado podrá formular
una reconvención fundada en el mismo contrato o hacer valer un
derecho basado en el mismo contrato, a los efectos de una
compensación.
4. Las disposiciones del párrafo 2 del artículo 18 se
aplicarán a la reconvención y a la demanda hecha valer a los
efectos de una compensación.
Modificaciones de la demanda o de la contestación
Artículo 20
En el curso de las actuaciones, cualquiera de las partes podrá
modificar complementar su demanda o contestación, a menos que el
tribunal arbitral considere que no corresponde permitir esa
modificación en razón de la demora con que se hubiere hecho, el
perjuicio que pudiere causar a la otra parte o cualesquiera otras
circunstancias. Sin embargo, una demanda no podrá modificarse de
manera tal que la demanda modificada quede excluida del campo de
aplicación de la cláusula compromisoria o del acuerdo de arbitraje
separado.
Declinatoria de la competencia del tribunal arbitral
Artículo 21
1. El tribunal arbitral estará facultado para decidir acerca
de las objeciones de que carece de competencia, incluso las
objeciones respecto de la existencia o la validez de la cláusula
compromisoria o del acuerdo de arbitraje separado.
2. El tribunal arbitral estará facultado para determinar la
existencia o la validez del contrato del que forma parte una
clausula compromisoria. A los efectos del artículo 21 una cláusula
compromisoria que forme parte de un contrato y que disponga la
celebración del arbitraje con arreglo al presente Reglamento se
considerará como un acuerdo independiente de las demás
estipulaciones del contrato. La decisión del tribunal arbitral de
que el contrato es nulo no entrañará ipso jure la invalidez de la
cláusula compromisoria.
3. La excepción de incompetencia del tribunal arbitral deberá
ser opuesta a más tardar en la contestación o, con respecto a una
reconvención, en la replica a esa reconvención.
4. En general, el tribunal arbitral deberá decidir, como
cuestión previa, las objeciones relativas a su competencia. Sin
embargo, el tribunal arbitral podrá seguir adelante en las
actuaciones y decidir acerca de tales objeciones en el laudo
final.
Otros escritos
Artículo 22
El tribunal arbitral decidirá si se requiere que las partes
presenten otros escritos, además de los de demanda y contestación,
o si pueden presentarlos, y fijará los plazos para la comunicación
de tales escritos.
Plazos
Artículo 23
Los plazos fijados por el tribunal arbitral para la
comunicación de los escritos (incluidos los escritos de demanda y
de contestación) no deberán exceder de cuarenta y cinco días. Sin
embargo, el tribunal arbitral podrá prorrogar los plazos si estima
que se justifica la prórroga.
Pruebas y audiencias (artículos 24 y 25)
Artículo 24
1. Cada parte deberá asumir la carga de la prueba de los
hechos en que se base para fundar sus acciones o defensas.
2. El tribunal arbitral podrá, si lo considera pertinente,
requerir que una parte entregue al tribunal y a la otra parte,
dentro del plazo que el tribunal arbitral decida, un resumen de los
documentos y otras pruebas que esa parte vaya a presentar en apoyo
de los hechos en litigio expuestos en su escrito de demanda o
contestación.
3. En cualquier momento de las actuaciones, el tribunal
arbitral podrá exigir, dentro del plazo que determine, que las
partes presenten documentos u otras pruebas.
Artículo 25
1. En caso de celebrarse una audiencia, el tribunal arbitral
dará aviso a las partes, con suficiente antelación, de su fecha,
hora y lugar.
2. Si han de deponer testigos, cada parte comunicará al
tribunal arbitral y a la otra parte, por lo menos quince días antes
de la audiencia, el nombre y la dirección de los testigos que se
propone presentar, indicando el tema sobre el que depondrán y el
idioma en que lo harán.
3. El tribunal arbitral hará arreglos respecto de la
traducción de las declaraciones orales hechas en la audiencia o de
las actas de la misma si, dadas las circunstancias del caso, lo
estima conveniente o si las partes así lo han acordado y lo han
comunicado al tribunal por lo menos quince días antes de la
audiencia.
4. Las audiencias se celebrarán a puerta cerrada, a menos que
las partes acuerden lo contrario. El tribunal arbitral podrá exigir
el retiro de cualquier testigo o testigos durante la declaración de
otros testigos. El tribunal arbitral es libre de decidir la forma
en que ha de interrogarse a los testigos.
5. Los testigos podrán también presentar sus deposiciones por
escrito y firmadas.
6. El tribunal arbitral determinará la admisibilidad, la
pertinencia, y la importancia de las pruebas presentadas.
Medidas provisionales de protección
Artículo 26
1. A petición de cualquiera de las partes, el tribunal
arbitral podrá tomar todas las medidas provisionales que considere
necesarias respecto del objeto en litigio, inclusive medidas
destinadas a la conservación de los bienes que constituyen el
objeto en litigio, como ordenar que los bienes se depositen en
manos de un tercero o que se vendan los bienes perecederos.
2. Dichas medidas provisionales podrán estipularse en un laudo
provisional. El tribunal arbitral podrá exigir una garantía para
asegurar el costo de esas medidas.
3. La solicitud de adopción de medidas provisionales dirigida
a una autoridad judicial por cualquiera de las partes no se
considerará incompatible con el acuerdo de arbitraje ni como una
renuncia ese acuerdo.
Peritos
Artículo 27
1. El tribunal arbitral podrá nombrar uno a más peritos para
que le informen, por escrito, sobre materias concretas que
determinará el tribunal. Se comunicará a las partes una copia de
las atribuciones del perito, fijadas por el tribunal.
2. Las partes suministrarán al perito toda la información
pertinente o presentarán para su inspección todos los documentos o
todas las cosas pertinentes que aquél pueda pedirles. Cualquier
diferencia entre una parte y el perito acerca de la pertinencia de
la información o presentación requeridas se remitirá a la decisión
del tribunal arbitral.
3. Una vez recibido el dictamen del perito, el tribunal
comunicará una copie del mismo a las partes, a quienes se ofrecerá
la oportunidad de expresar por escrito su opinión sobre el
dictamen. Las partes tendrán derecho a examinar cualquier documento
que el perito haya invocado en su dictamen.
4. Después de la entrega del dictamen y a solicitud de
cualquiera de las partes, podrá oírse al perito en una audiencia en
que las partes tendrán oportunidad de estar presentes e interrogar
al perito. En esta audiencia, cualquier de las partes podrá
presentar testigos peritos para que presenten declaración sobre los
puntos controvertidos. Serán aplicables a dicho procedimiento las
disposiciones del artículo 25.
Rebeldía
Artículo 28
1. Si, dentro del plazo fijado por el tribunal arbitral, el
demandante no ha presentado su demanda sin invocar causa
suficiente, el tribunal arbitral ordenará la conclusión del
procedimiento. Si, dentro del plazo fijado por el tribunal
arbitral, el demandado no ha presentado su contestación sin invocar
causa suficiente, el tribunal arbitral ordenará que continúe el
procedimiento.
2. Si una de las partes, debidamente convocada con arreglo al
presente Reglamento, no comparece a la audiencia sin invocar causa
suficiente, el tribunal arbitral estará facultado para proseguir el
arbitraje.
3. Si una de las partes, debidamente requerida para presentar
documentos, no lo hace en los plazos fijados sin invocar causa
suficiente, el tribunal arbitral podrá dictar el laudo basándose en
las pruebas de que disponga.
Cierre de las audiencias
Artículo 29
1. El tribunal arbitral podrá preguntar a las partes si tienen
más prueba que ofrecer o testigos que presentar o exposiciones que
hacer y, si no los hay, podrá declarar cerradas las
audiencias.
2. El tribunal arbitral podrá, si lo considera necesario en
razón de circunstancias excepcionales, decidir, por propia
iniciativa o a petición de parte, que se reabran las audiencias en
cualquier momento antes de dictar el laudo.
Renuncia del reglamento
Artículo 30
Se considerará que la parte que siga adelante con el arbitraje
sabiendo que no se ha cumplido alguna disposición o requisito del
presente Reglamento, sin expresar prontamente su objeción a tal
incumplimiento, renuncia a su derecho de objetar.
Sección IV
Laudo
Decisiones
Artículo 31
1. Cuando haya tres árbitros, todo laudo u otra decisión del
tribunal arbitral se dictará por mayoría de votos de los
árbitros.
2. En lo que se refiere a cuestiones de procedimiento, si no
hubiere mayoría, o si el tribunal arbitral hubiese autorizado al
árbitro presidente a hacerlo, éste podrá decidir por si solo, a
reserva de una eventual revisión por el tribunal arbitral.
Forma y efectos del laudo
Artículo 32
1. Además del laudo definitivo, el tribunal arbitral podrá
dictar laudos provisionales, interlocutorios o parciales.
2. El laudo se dictará por escrito y será definitivo,
inapelable y obligatorio para las partes. Las partes se comprometen
a cumplir el laudo sin demora.
3. El tribunal arbitral expondrá las razones en las que se
base el laudo, a menos que las partes hayan convenido en que no se
dé ninguna razón.
4. El laudo será firmado por los árbitros y contendrá la fecha
y el lugar en que se dictó. Cuando haya tres árbitros y uno de
ellos no firme, se indicará en el laudo el motivo de la ausencia de
la firma.
5. Podrá hacerse público el laudo sólo con el consentimiento
de ambas partes.
6. El tribunal arbitral comunicará a las partes copias del
laudo firmadas por los árbitros.
7. Si el derecho de arbitraje del país en que se dicta el
laudo requiere el registro o el depósito del laudo por el tribunal
arbitral, éste cumplirá este requisito dentro del plazo señalado
por la ley.
Ley aplicable. Amigable componedor
Artículo 33
1. El tribunal arbitral aplicará la ley que las partes hayan
indicado como aplicable al fondo del litigio. Si las partes no
indican la ley aplicable, el tribunal arbitral aplicará la ley que
determinen las normas de conflicto de leyes que estime
aplicables.
2. El tribunal arbitral decidirá como amigable componedor (fex
aequo et bono) solo si las partes lo han autorizado expresamente
para ello y si la ley aplicable al procedimiento arbitral permite
este tipo de arbitraje.
3. En todos los casos, el tribunal arbitral decidirá con
arreglo a las estipulaciones del contrato y tendrá en cuenta los
usos mercantiles aplicables al caso.
Transacción u otros motivos de conclusión del
procedimiento
Artículo 34
1. Si antes de que se dicte el laudo, las partes convienen una
transacción que resuelva el litigio, el tribunal arbitral dictará
una orden de conclusión del procedimiento o, si lo piden ambas
partes y el tribunal lo acepta, registrará la transacción en forma
de laudo arbitral en los términos convenidos por las partes. Este
laudo no ha de ser necesariamente motivado.
2. Si antes de que se dicte el laudo, se hace innecesaria o
imposible la continuación del procedimiento arbitral por cualquier
razón no mencionada en el párrafo 1, el tribunal arbitral
comunicará a las partes su propósito de dictar una orden de
conclusión del procedimiento. El tribunal arbitral estará facultado
para dictar dicha orden, a menos que una parte haga valer razones
fundadas para oponerse a esa orden.
3. El tribunal arbitral comunicará a las partes copias de la
orden de conclusión del procedimiento o del laudo arbitral en los
términos convenidos por las partes, debidamente firmadas por los
árbitros. Cuando se pronuncie un laudo arbitral en los términos
convenidos por las partes, se aplicará lo dispuesto en los párrafos
2 y 4 a 1 del artículo 32.
Interpretación del laudo
Artículo 35
1. Dentro de los treinta días siguientes a la recepción del
laudo, cualquiera de las partes podrá requerir del tribunal
arbitral, notificando a la otra parte, una interpretación del
laudo.
2. La interpretación se dará por escrito dentro de los
cuarenta y cinco días siguientes a la recepción del requerimiento.
La interpretación formará parte del laudo y se aplicará lo
dispuesto en los párrafos 2 a 7 del artículo 32.
Rectificación del laudo
Artículo 36
l. Dentro de los treinta días siguientes a la recepción del
laudo, cualquiera de las partes podrá requerir del tribunal
arbitral, notificando a la otra parte, que se rectifique en el
laudo cualquier error de cálculo, de copia o tipográfico o
cualquier otro error de naturaleza similar. Dentro de los treinta
días siguientes a la comunicación del laudo, el tribunal arbitral
podrá efectuar dichas correcciones por su propia iniciativa.
2. Esas correcciones se harán por escrito y se aplicará lo
dispuesto en los párrafos 2 a 7 del artículo 32.
Laudo adicional
Artículo 37
1. Dentro de los treinta días siguientes a la recepción del
laudo, cualquiera de las partes podrá requerir del tribunal
arbitral, notificando a la otra parte, que dicte un laudo adicional
respecto de reclamaciones formuladas en el procedimiento arbitral
pero omitidas en el laudo.
2. Si el tribunal arbitral estima justificado el requerimiento
de un laudo adicional y
considera que la omisión puede rectificarse sin necesidad de
ulteriores audiencias o pruebas, completará su laudo dentro de los
sesenta días siguientes a la recepción de la solicitud.
3. Cuando se dicte un laudo adicional, se aplicará lo
dispuesto en los párrafos 2 a 7 del artículo 32.
Costas (Artículo 38 A 40)
Artículo 38
El tribunal arbitral fijará en el laudo las costas del
arbitraje. El termino "costas" comprende únicamente lo
siguiente:
a) Los honorarios del tribunal arbitral, que se indicarán por
separado para cada árbitro y que fijará el propio tribunal de
conformidad con el artículo 39;
b) Los gastos de viaje y las demás expensas realizadas por los
árbitros;
c) El costo del asesoramiento pericial o de cualquier otra
asistencia requerida por el tribunal arbitral;
d) Los gastos de viaje y otras expensas realizadas por los
testigos, en la medida en que dichos gastos y expensas sean
aprobados por el tribunal arbitral;
e) El costo de representación y de asistencia de letrados de
la parte vencedora si se hubiera reclamado dicho costo durante el
procedimiento arbitral y sólo en la medida en que el tribunal
arbitral decida que el monto de ese costo es
razonable;
f) Cualesquiera honorarios y gastos de la autoridad
nominadora, así como los gastos del Secretario General del Tribunal
Permanente de Arbitraje de La Haya.
Artículo 39
1. Los honorarios del tribunal arbitral serán de un monto
razonable, teniendo en cuenta el monto en disputa, la complejidad
del tema, el tiempo dedicado por los árbitros y cualesquiera otras
circunstancias pertinentes del caso.
2. Si las partes han convenido en una autoridad nominadora o
ésta ha sido designada por el Secretario General del Tribunal
Permanente de Arbitraje de La Haya, y si dicha autoridad ha
publicado un arancel de honorarios de árbitros en los casos
internacionales que administre, el tribunal arbitral al fijar sus
honorarios tendrá en cuenta ese arancel de honorarios en la medida
en que lo considere apropiado en las circunstancias del caso.
3. Si dicha autoridad nominadora no ha publicado un arancel de
honorarios para árbitros en casos internacionales, cualquiera de
las partes podrá en cualquier momento pedir a la autoridad
nominadora que formule una declaración sentando las bases que se
siguen habitualmente para determinar los honorarios en los casos
internacionales en que la autoridad nombra árbitros. Si la
autoridad nominadora consiente en proporcionar tal declaración, el
tribunal arbitral al fijar sus honorarios tomará en cuenta dicha
información en la medida en que lo considere apropiado en las
circunstancias del caso.
4. En los casos mencionados en los párrafos 2 y 3, cuando una
parte lo pida y la autoridad nominadora consienta en desempeñar
esta función, el tribunal arbitral fijará sus honorarios solamente
tras de consultar a la autoridad nominadora, la cual podrá hacer al
tribunal arbitral las observaciones que considere apropiadas
respecto de los honorarios.
Artículo 40
1. Salvo lo dispuesto en el párrafo 2, en principio, las
costas del arbitraje serán a cargo de la parte vencida. Sin
embargo, el tribunal arbitral podrá prorratear cada uno de los
elementos de estas costas entre las partes si decide que el
prorrateo es razonable, teniendo en cuenta las circunstancias del
caso.
2. Respecto del costo de representación y de asistencia de
letrados a que se refiere el inciso e) del artículo 38, el tribunal
arbitral decidirá, teniendo en cuenta las circunstancias del caso,
qué parte deberá pagar dicho costo o podrá prorratearlo entre las
partes si decide que el prorrateo es razonable.
3. Cuando el tribunal arbitral dicte una orden de conclusión
del procedimiento arbitral o un laudo en los términos convenidos
por las partes, fijará las costas del arbitraje a que se refieren
el artículo 38 y el párrafo 1 del artículo 39 en el texto de esa
orden o de ese laudo.
4. El tribunal arbitral no podrá cobrar honorarios adicionales
por la interpretación, rectificación o compleción de su laudo con
arreglo a los artículos 35 a 37.
Depósito de las costas
Artículo 41
1. Una vez constituido, el tribunal arbitral podrá requerir a
cada una de las partes que deposite una suma igual, en concepto de
anticipo de las costas previstas en los incisos a), b) y c) del
artículo 38.
2. En el curso de las actuaciones, el tribunal arbitral podrá
requerir depósitos adicionales de las partes.
3. Si las partes se han puesto de acuerdo sobre una autoridad
nominadora o si ésta ha sido designada por el Secretario General
del Tribunal Permanente de Arbitraje de La Haya, y cuando una parte
lo solicite y la autoridad nominadora consienta en desempeñar esa
función, el tribunal arbitral fijará el monto de los depósitos o
depósitos adicionales sólo tras consultar con la autoridad
nominadora, que podrá formular al tribunal arbitral todas las
observaciones que estime apropiadas relativas al monto de tales
depósitos y depósitos suplementarios.
4. Si transcurridos treinta días desde la comunicación del
requerimiento del tribunal arbitral, los depósitos requeridos no se
han abonado en su totalidad, el tribunal arbitral informará de este
hecho a las partes a fin de que cada una de ellas pueda hacer el
pago requerido. Si este pago no se efectúa, el tribunal arbitral
podrá ordenar la suspensión o la conclusión del procedimiento de
arbitraje.
5. Una vez dictado el laudo, el tribunal arbitral entregará a
las partes un estado de cuentas de los depósitos recibidos y les
reembolsará todo saldo no utilizado.